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IRPF V0843-21 - 09/04/2021

Número de consulta: 
V0843-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/04/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 27
Descripción de hechos: 

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF de los honorarios de los albaceas testamentarios.

Contestación completa: 

Respecto a la remuneración del albaceazgo, el artículo 908 del Código Civil determina que “el albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”.

El artículo 11,d) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), incluye entre los títulos sucesorios, a efectos de este impuesto, “los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario”.

De acuerdo con esta regulación, la tributación de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas no se efectuará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto no excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del porcentaje establecido legalmente su tributación, por lo que la misma procede analizarla en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006 define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

A efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la Ley del Impuesto (artículo 27.1) constituyen actividades económicas aquéllas que suponen “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y demás facultades que se establecen para los albaceas, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban.

No obstante lo anterior, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque el albaceazgo se realice de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que —por las propias características de esta— el desarrollo de las funciones de albacea pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad, circunstancia que parece concurrir en el presente caso, pues en el escrito de consulta se habla de IVA repercutido.

En cuanto a las retenciones a cuenta del IRPF, cabe señalar que la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, siendo objeto de desarrollo —por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla— en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto:

“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso al ser satisfechas las retribuciones a los albaceas por una persona física en un ámbito particular, el del testador (es decir, no empresarial ni profesional), no procederá la práctica de retenciones sobre las mismas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).