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IRPF - V0833-19 - 22/04/2019

Número de consulta: 
V0833-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
22/04/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 33-1, 37-1-m
RD 439/2007 arts. 75-1, 75-2
Descripción de hechos: 

Las entidades consultantes, encargadas de gestionar las infraestructuras del mercado español de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, proyectan admitir a negociación, compensación y liquidación una modalidad de instrumentos financieros derivados denominados "Futuros FX Rolling Spot", cuyo subyacente es el tipo de cambio entre dos monedas y cuyas características se describen en el texto de la contestación.

Cuestión planteada: 

Tributación de las rentas procedentes de los citados instrumentos financieros derivados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y si están sometidas a retención.

Contestación completa: 

De acuerdo con la información aportada por los consultantes y con la publicada en la página web de los mismos, el instrumento financiero derivado objeto de consulta (“Futuro FX Rolling Spot”) constituye un contrato que tiene por objeto la variación del tipo de cambio entre un par de divisas, siendo la primera de ellas la divisa base, expresada como una unidad y la otra, la divisa cotizada, cuyo valor es cotizado en el precio, de forma que éste expresa el número de unidades de la divisa cotizada que se ofrecen (posición compradora) o demandan (posición vendedora) por cada unidad de la divisa base.

La entidad rectora del mercado determinará los pares de divisas que se admitirán a negociación, así como la cantidad de divisa base de cada contrato (nominal) y la variación mínima del precio del contrato.

Los contratos no conllevan la adquisición ni la transmisión efectiva de las divisas implicadas, sino la liquidación dineraria, favorable o adversa, de las diferencias que se originen en el tipo de cambio entre ambas divisas. En este sentido, los contratos requieren únicamente la aportación por el contratante de garantías con la finalidad exclusiva de asegurar las liquidaciones de los importes resultantes, siendo su cuantía determinada por un pequeño porcentaje aplicado sobre el nominal del contrato.

Los contratos no tienen plazo de duración, por lo que su cancelación depende, en principio, de la voluntad del contratante mediante la realización de una operación de signo contrario a la registrada inicialmente.

Conforme a las especificaciones técnicas publicadas, diariamente se efectuarán dos liquidaciones: la liquidación de pérdidas y ganancias en efectivo en euros por diferencias entre el precio de liquidación diaria y el precio de referencia de la posición abierta (el precio de contratación del contrato el día de contratación o el precio de liquidación del día anterior), y la liquidación por diferimiento del vencimiento hasta el cierre de la posición (el llamado “ajuste técnico de la posición”) también en efectivo en euros por diferencias entre el precio de liquidación diaria y el precio forward, siendo este último el precio resultante de sumar al precio de liquidación diaria el diferencial en porcentaje de los tipos de interés de las dos divisas del par. Este ajuste técnico se realizará en forma de una operación de cierre por cada posición abierta de signo contrario al de la original, al precio de liquidación diaria y una operación por cada posición abierta del mismo signo que la original, al precio forward.

Los importes resultantes de ambas liquidaciones diarias se abonarán o se cargarán en la cuenta del contratante.

Finalmente, diariamente se cobrarán comisiones de negociación y compensación.

De las condiciones expuestas se desprende que los instrumentos financieros objeto de consulta, con la diferencia de que van a ser objeto de negociación en un mercado regulado, tienen características semejantes a los contratos sobre pares de divisas y a los contratos por diferencias, cuyo tratamiento tributario ha sido examinado por este Centro Directivo en varias consultas tributarias, fundamentalmente en las consultas V0917-14, V1342-14 y V0597-18.

En consecuencia, el tratamiento fiscal previsto para los citados contratos es trasladable con matices a los instrumentos financieros que son ahora objeto de consulta.

A efectos fiscales, en relación con la garantía a aportar, ésta cumple una mera función de asegurar en cada momento las liquidaciones que puedan derivarse de la posición contractual, siendo de cuantía muy inferior o marginal respecto del importe del contrato y, tratándose de una garantía, será devuelta al cierre de la posición (sin perjuicio de que se pueda aplicar a compensar los resultados negativos de las liquidaciones). De manera que no cabe considerar que estos contratos constituyan una cesión a terceros de capitales propios, ya que dicha garantía no interviene en la obtención del resultado económico de la operación, el cual dependerá únicamente de la variación de precios que experimente el activo subyacente en el mercado.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), señala que:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Y el artículo 37.1. m) de la LIRPF dispone que:

“En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.”

La referencia efectuada en el artículo transcrito al derogado Real Decreto 1814/1991, debe entenderse realizada al vigente Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre.

Por lo tanto, los instrumentos financieros objeto de consulta darán lugar a la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo en el supuesto de que respondiesen a la finalidad de cobertura de otras operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, en cuyo caso tributarán conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de actividades económicas.

En consecuencia, mientras no se trate de operaciones de cobertura de otras operaciones concertadas en el desarrollo de una actividad económica, a efectos tributarios, los resultados derivados de los instrumentos financieros objeto de consulta obtenidos por el contribuyente, tanto por las liquidaciones de pérdidas y ganancias por variación de precio como por las liquidaciones por ajuste técnico de la posición, habrán de calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales conforme a lo señalado en el artículos citados de la LIRPF.

En lo que a la imputación temporal se refiere, el artículo 14.1.c) de la LIRPF dispone que:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

En el presente caso, en la operativa de los instrumentos financieros objeto de consulta se efectúan liquidaciones diarias de pérdidas y ganancias por variación de precio y por ajuste técnico de la posición. Por lo tanto, habrá de estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones que se efectúen, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio a efectos de la imputación temporal de la ganancia o la pérdida obtenida.

A este respecto, conviene traer a colación el criterio de este Centro Directivo manifestado en la consulta tributaria V0597-18 aludida anteriormente. Así, respecto de los contratos por diferencias se señala que:

“(…) si en el caso de que en los contratos por diferencias objeto de consulta existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores del subyacente existentes al cierre de cada día y del día anterior (…)”.

Y respecto de los contratos sobre pares de divisas:

“(…)

En lo que se refiere a la imputación temporal de estas ganancias o pérdidas patrimoniales cabe trasladar lo indicado anteriormente para los contratos por diferencias sobre índices y acciones, para el caso de que se efectúen liquidaciones diarias, con abono o cargo en la cuenta del contribuyente, de las variaciones en el tipo de cambio originadas en cada día entre la divisa base y la divisa de referencia.

(…)”.

Por consiguiente, en relación con los instrumentos financieros objeto de consulta, y de conformidad con el artículo 14.1.c) de la LIRPF antes transcrito, puesto que van a producirse liquidaciones diarias que van a trasladar al contribuyente el beneficio o quebranto que se haya producido como consecuencia de la diferencia en el valor del tipo de cambio al cierre de cada día con respecto al día de contratación o al día anterior, así como por la diferencia entre el valor del tipo de cambio al cierre de cada día y el precio forward, cabe entender que, a efectos tributarios, y en la medida que el contribuyente pueda disponer de los fondos derivados de las citadas liquidaciones, se ha producido una alteración patrimonial en cada liquidación diaria y deberán, por tanto, imputarse a cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas generadas por el contrato durante dicho periodo, con independencia de que a la finalización del mismo la posición contractual se haya cerrado o permanezca abierta. Todo ello sin perjuicio de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse cuando el contribuyente decidiera cerrar la posición.

En la determinación de esas ganancias o pérdidas patrimoniales se tendrán en cuenta las comisiones y gastos inherentes a la operativa de estos instrumentos financieros derivados que haya debido satisfacer el contribuyente. El resultado constituirá renta del ahorro, debiendo ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro en virtud de las reglas previstas en el artículo 49.1.b) de la LIRPF y de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo (consulta V0597-18).

En relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, respecto de las rentas derivadas de los instrumentos financieros objeto de consulta que obtengan los no residentes sin establecimiento permanente, de conformidad con los artículos 13.1.i), 13.3, 24.4 y 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la calificación, el momento en que se entienda producida la alteración patrimonial y la determinación de la base imponible serán equivalentes a las señaladas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.

Por último, y por lo que respecta al régimen de pagos a cuenta, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las ganancias patrimoniales objeto de la presente consulta no se encuentran incluidas en las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta recogidas en el artículo 75, apartados 1 y 2, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por lo que dichas ganancias patrimoniales no estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta. Y en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, las ganancias patrimoniales objeto de la presente consulta obtenidas sin mediación de establecimiento permanente tampoco estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta de conformidad con el artículo 10.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.