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IRPF V0779-21 - V0779-21

Número de consulta: 
V0779-21
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
V0779-21
Normativa: 
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11
Descripción de hechos: 

El consultante en 2020 accede a la jubilación anticipada y percibe un capital adicional de la pensión de jubilación a través de un seguro colectivo contratado por la empresa en diciembre de 2013.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de aplicar alguna reducción prevista en la Ley 35/2006.

Contestación completa: 

De la información y documentación aportada por el consultante se desprende que la cantidad percibida corresponde a un compromiso por pensiones pactado en Convenio Colectivo e instrumentado a través de un seguro colectivo contratado por la empresa. La prima es a cargo de la empresa y no se imputa fiscalmente a los trabajadores.

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, la cantidad percibida del contrato de seguro se integrará en la base imponible como rendimientos del trabajo.

Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar alguna reducción, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”

Ahora bien, de la literalidad de la norma transcrita se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006” y, en determinados casos, a los contratos de seguro “suscritos antes de 31 de diciembre de 2006”.

Dado que el seguro fue contratado con posterioridad a 2006, no resultará de aplicación la reducción prevista en la citada disposición transitoria undécima.*

En cuanto a la reducción del 30 por ciento aplicable a los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

(…)”

Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.

En consecuencia, tampoco sería aplicable dicha reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.