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IRPF - V0772-22 - 11/04/2022

Número de consulta: 
V0772-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/04/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, art. 33.
Descripción de hechos: 

El consultante formuló demanda judicial contra una entidad bancaria por la que solicitaba la declaración de existencia de un incumplimiento contractual de dicha entidad por no haber facilitado información completa y adecuada en sus cuentas sobre la situación real de la sociedad, solicitando ser indemnizado con los daños y perjuicios experimentados, consistentes en la pérdida de los importes destinados a adquisición de acciones en las compras efectuadas en 2016, y 2017. Mediante sentencia judicial de 22 de diciembre de 2020 se estimó dicha demanda, condenando a la entidad bancaria a indemnizar al consultante con la cantidad de 22.393,06 euros por las compras de acciones realizadas en 2016 y 2017, más los interés legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, importe que le fue abonado al consultante en fecha 8 de junio de 2021. Por todo ello, ha incurrido en gastos de abogado. El consultante ha compensado en sus declaraciones de IRPF de 2018 y 2019 con plusvalías obtenidas en la venta de acciones, la totalidad de la pérdida patrimonial del dinero que invirtió en la adquisición de las citadas acciones.

Cuestión planteada: 

Tributación de la indemnización percibida (reintegro del 100% de su inversión, más los intereses recibidos).

Contestación completa: 

En primer lugar, para determinar la posible incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida por el consultante en su reclamación contra la entidad bancaria por la adquisición de unas acciones en las compras efectuadas en 2016 y 2017, y que da lugar a que mediante sentencia judicial se estime su demanda, recuperando la totalidad de su inversión, se toma como punto de partida que el abono por parte de la entidad bancaria de la totalidad de lo invertido, se corresponde con una indemnización por los perjuicios económicos causados.

Con este planteamiento, la obtención de una indemnización por los perjuicios económicos causados nos lleva al concepto ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el artículo 34.1 de la misma ley determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.

Conforme con lo anteriormente expuesto, procede calificar como ganancia patrimonial el importe percibido de la entidad bancaria, importe que, al no proceder de una transmisión, se cuantificará con el propio importe indemnizatorio —así resulta de lo dispuesto en el transcrito artículo 34.1b)—, por lo que no podrán minorarse de este importe los gastos de abogado y procurador en que hubiera incurrido el consultante.

Adicionalmente, procede indicar que partiendo de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos de abogado en que ha incurrido el consultante, se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto.

Por otro lado, cabe indicar que el hecho de no proceder esta ganancia patrimonial (por la parte de la indemnización percibida correspondiente al 100% del importe invertido en la adquisición de acciones de 2016 y 2017), de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.

Por último, por lo que respecta a la imputación temporal, al tratarse de cantidades fijadas judicialmente procede hacer referencia a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”.

En el presente caso, el consultante percibió las cantidades objeto de consulta el 8 de junio de 2021 en ejecución de sentencia firmada en fecha 22 de diciembre de 2020.

No obstante, en dicha sentencia se establece:

“Modo de impugnación: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, que habrá de presentarse en el plazo de veinte días desde su notificación, presentando ante este Juzgado escrito en el que se habrá de citar la resolución impugnada, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. (…).”.

Por tanto, lo anterior nos lleva a determinar que, en aplicación del precepto anterior, no tienen incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, las cantidades percibidas por tal motivo, sino en el ejercicio en que adquiera firmeza la sentencia determinante de su derecho a percibir la referida indemnización, que en este caso, teniendo en cuenta el plazo de los veinte días señalados para interponer recurso de apelación, se entiende que adquiere firmeza en el ejercicio 2021.

En segundo lugar, en lo que respecta a la tributación de los intereses resultantes de la sentencia, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”— del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial.

Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

Respecto a la incorporación de esta ganancia patrimonial en el modelo de declaración del IRPF-2020 (modelo D-100), aprobado por la Orden HAC/248/2021, de 16 de marzo (BOE del día 18), procede señalar la existencia en este modelo de una casilla al efecto: la 389 “Otras ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro (entre otros, intereses de demora indemnizatorios)”.

Por último, respecto a lo expuesto en su escrito de consulta, en cuanto a que ha compensado en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios 2018 y 2019 con ganancias patrimoniales obtenidas con motivo de la venta de acciones, las pérdidas patrimoniales derivadas de la adquisición de acciones en 2016 y 2017, cabe decir que la percepción de la indemnización objeto de consulta por parte del consultante, no tiene incidencia alguna en las declaraciones de IRPF de dichos ejercicios (2016 a 2019).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).