• English
  • Español

IRPF - V0742-22 - 05/04/2022

Número de consulta: 
V0742-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/04/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

En enero de 2022 el consultante ha percibido unas atrasos (diferencias retributivas de los años 2014 a 2017) por el desempeño de las funciones de Tesorero de una Diputación Provincial.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal en el IRPF.

Contestación completa: 

En relación con cuestión planteada se observa que por decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de 2007 se encomendó al consultante (funcionario de carrera de dicho organismo) “el desempeño de las funciones de tesorero durante los períodos de ausencia del titular del puesto y abonar como complemento de productividad, durante dichos períodos, la diferencia entre las retribuciones complementarias de su puesto de trabajo y el de Tesorero”. A su vez, por decreto de la misma Presidencia, dictado el 29 de diciembre de 2021, se le reconocen —previa solicitud del consultante— unas diferencias por aquel complemento de productividad (pues se habían abonado por un importe inferior), reconocimiento que —por aplicación de la prescripción— se contrae a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.

Con este planteamiento, y desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, es decir.2014, 2015, 2016 y 2017, pues esa exigibilidad viene determinada para cada uno de esos períodos por el propio decreto de 2007 por el que se encomienda al consultante el desempeño de las funciones de tesorero durante las ausencias del titular con abono de las diferencias retributivas.

Además, al percibirse las diferencias retributivas en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en enero de 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a 2014, 2015, 2016 y 2017 con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).