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IRPF V0718-20 - 06/04/2020

Número de consulta: 
V0718-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/04/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, artículos 17 y 19.
Descripción de hechos: 

En 2019, el consultante es administrador de una sociedad limitada, con cargo no retribuido. La mercantil no ha tenido ingresos. El consultante no ha participado como autónomo, en la realización de ninguna actividad económica, pero ha pagado las cutas a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos, hasta que a finales de noviembre de 2019 se ha dado de baja.

Cuestión planteada: 

Deducibilidad de las cuotas abonadas a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos en su declaración de IRPF de 2019 que presenta junto con su cónyuge.

Contestación completa: 

En lo que concierne al IRPF, la consulta se concreta en la deducibilidad por el consultante en la declaración de este impuesto de las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Según se indica en el escrito de consulta, el consultante realiza funciones de administrador y cotiza al “Régimen de Autónomos”, planteándose la deducibilidad en la declaración del IRPF de esas cotizaciones a la Seguridad Social.

La normativa reguladora de la Seguridad Social -artículo 305.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre de 2015- obliga a cotizar por el “Régimen de Autónomos” a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella.

Dentro del ámbito del IRPF, la realización en una entidad mercantil de las funciones de administración comporta que los rendimientos que puedan obtenerse por tal motivo proceda calificarlos como derivados del trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

Por tanto, las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante por el desempeño de las funciones de administrador de la entidad tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas..

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.