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IRPF V0645-21 - 18/03/2021

Número de consulta: 
V0645-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
18/03/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 18
Descripción de hechos: 

El Convenio colectivo aplicable en la empresa donde trabaja el consultante establece en su artículo 44 una gratificación por permanencia que se concede en el momento de la jubilación.

Cuestión planteada: 

Aplicación a la gratificación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación completa: 

La gratificación sobre la que se plantea la consulta se encuentra recogida en el artículo 44 del Convenio colectivo de trabajo del sector de Empresas Transitarias de la provincia de Valencia 2019-2021 (suscrito el 18 de septiembre de 2019 y con entrada en vigor el día de su firma, conforme a su artículo 1º, publicado en el BOPV del 8 de octubre) con la siguiente regulación:

“Gratificación por permanencia. Las empresas concederán al personal a su servicio que se jubilen una gratificación consistente en el importe de cuatro mensualidades del salario real que perciban en el momento de su jubilación. Si el personal se jubilara antes de alcanzar su edad ordinaria de jubilación y lleve más de dos años de antigüedad en la empresa, la gratificación del párrafo anterior se incrementará con cuatro mensualidades más. El plazo máximo de solicitud de esta gratificación será de noventa días contados desde le fecha de jubilación efectiva del/la trabajador/a.

(…)”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a esta gratificación por jubilación, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo —distintos de los previstos en su artículo 17.2.a)— “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.

Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— no concurre en el supuesto de la jubilación ordinaria. La gratificación nace con la propia jubilación sin apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando: no se exige una antigüedad en la prestación de servicios a la empresa. Por tanto, la “auténtica” vinculación de incentivo se establece con el propio hecho de la jubilación ordinaria, sin la existencia de una generación previa. Por ello, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable no resulta aplicable respecto a la gratificación correspondiente a la jubilación ordinaria.

Cuestión distinta es el importe de la gratificación correspondiente a la jubilación anticipada, pues en este caso el Convenio colectivo establece la exigencia de una antigüedad en la empresa superior a dos años —exigencia que ya incorporaba el Convenio colectivo anterior, suscrito el 12 de mayo de 2016 y con entrada en vigor el día de su firma, conforme a su artículo 1º, publicado en el BOPV del 30 de noviembre—.

En consecuencia, a la parte de la gratificación por permanencia que corresponda a la jubilación anticipada sí le resultará aplicable la reducción del 30 por ciento, pues se cumpliría la exigencia de una antigüedad en la empresa por un período superior a dos años y la de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto (pues como se ha indicado ya estaba incluida en el convenio anterior), siendo necesario además que se impute en un único período impositivo, tal como exige el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto y que se cumplan los restantes requisitos que se establecen en este precepto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).