Tres hermanos han heredado varios inmuebles, algunos de forma exclusiva cada uno de ellos y otros en proindiviso (un edificio y una oficina). Es su intención crear una comunidad de bienes para la explotación y administración de ese patrimonio.
Si la comunidad de bienes se podría crear con todos los bienes o exclusivamente con los que se tienen en proindiviso.
En primer lugar, se debe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas”. De acuerdo con dicho precepto, la comunidad de bienes la integrarán aquellos bienes que pertenecen en proindiviso a los hermanos, sin que sea posible incluir en ella los inmuebles que pertenecen de forma exclusiva a cada uno de ellos.
Al respecto, se debe precisar que las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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