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IRPF V0614-20 - 31/03/2020

Número de consulta: 
V0614-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
31/03/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 7 y 33.
Descripción de hechos: 

En el año 2014, el consultante suscribió un contrato de opción de compra sobre un complejo inmobiliario sito en Francia contratando los servicios de dos abogados para el asesoramiento y formalización de la operación. Dentro del plazo convenido, comunicó al propietario la intención de ejecutar la opción de compra si bien éste se negó al no constar la opción de compra debidamente inscrita en el registro correspondiente, tal y como exige la normativa francesa. Ante la actuación negligente de los abogados, el consultante interpuso demanda frente a ellos, dictándose sentencia en la que se condenaba a los referidos profesionales al pago de una indemnización al consultante. Posteriormente, el consultante llegó a un acuerdo con los abogados por medio del cual debían satisfacer al consultante la correspondiente indemnización dineraria renunciando además a la interposición del cualquier recurso.

Cuestión planteada: 

Tributación de la indemnización percibida, y en particular si procede su integración en la base imponible del ahorro.

Contestación completa: 

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7 d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, procede descartar la aplicación de la exención referida, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre los abogados y el consultante), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto.

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine el acuerdo extrajudicial. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).