• English
  • Español

IRPF V0613-21 - 16/03/2021

Número de consulta: 
V0613-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/03/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º-b) y 76-4
Descripción de hechos: 

La entidad consultante T desarrolla varias actividades:

-Ejecución de obra civil, reparación y mantenimiento integral de edificios e instalaciones.

-Instalación de montajes eléctricos y automatismos, servicios de seguridad y vigilancia, así como la prestación de servicios de limpieza y servicio de colocación y suministro de personal.

-Compra, venta y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles y promoción inmobiliaria.

Señala el escrito de consulta que para la prestación de todas sus actividades la entidad T cuenta con personal técnico y profesional, vehículos y demás elementos humanos y materiales necesarios.

En concreto, para el desarrollo de su actividad inmobiliaria cuenta tanto con personal asignado para su gestión, como con recursos materiales consistentes en un local industrial. Actualmente desarrolla la actividad inmobiliaria, principalmente, mediante el arrendamiento de dicho local tanto a particulares como a personas jurídicas.

En este contexto, la entidad T plantea una operación de reestructuración empresarial consistente en una escisión parcial, mediante la aportación de la actividad de compraventa y alquiler de locales industriales a una entidad que ya tiene dada de alta en la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción (en adelante, entidad A), de forma que se daría de baja esta actividad de albañilería y se quedaría exclusivamente con la actividad de alquiler de locales industriales y servicios de gestión administrativa.

Tras la escisión parcial propuesta, la entidad T mantendría el resto de actividades desarrolladas y la actividad inmobiliaria pasaría a ser ejercida por la entidad A.

Señala el escrito de consulta que la organización y gestión de la actividad inmobiliaria será efectuada por la entidad A, al contar ésta con un trabajador con contrato laboral de carácter indefinido y a jornada completa que realiza las gestiones propias de la actividad inmobiliaria. El resto de actuaciones para el desarrollo de dicha actividad inmobiliaria, tales como, la asesoría jurídica y las labores comerciales, se encuentran externalizadas a terceros.

Asimismo, señala el escrito de consulta que el resto de actividades que seguirá realizando la entidad T se van a desarrollar en la planta del edificio donde la entidad T tiene su sede social y que esta arrendado a la entidad A. Por su parte, el domicilio social y desde el que presta la actividad la entidad A, es un edificio diferente al de la entidad T, llevándose de forma diferenciada las actividades de la entidad T de la actividad inmobiliaria aportada a la entidad A.

La finalidad de esta operación de reestructuración es diversa, por un lado, motivos de eficacia empresarial mediante la separación de negocios diferentes y, por otro, independizar decisiones de inversión y riesgos en cada una de las entidades.

Los motivos económicos que se aducen para la realización de dicha operación son:

-Separar y diferenciar las actividades que en este momento integran las áreas de negocio de la entidad T.

-Constatar la existencia de diferentes objetivos empresariales a corto, medio y largo plazo, en las diferentes actividades.

-Proporcionar importantes ventajas en cuanto a la gestión, administración y dirección, diferenciando los negocios, sin interferencias de actuaciones en los órdenes anteriormente descritos.

-Mejorar la imagen empresarial ante clientes y proveedores habituales, así como ante los futuros que puedan demandar dichos servicios que se les presta. Facilitar una mayor fluidez en las relaciones entre empresa y clientes.

-Servirá para la optimización de los medios materiales de las entidades T y A, que permitirán un índice más alto de productividad en las respectivas actividades, lo que aumentará el grado de competitividad de los diferentes negocios.

-Revertirá en un mejor aprovechamiento de los medios humanos al redistribuir más racionalmente las funciones que en la actualidad y dentro de una única empresa tienen asignadas las personas que componen la plantilla.

Cuestión planteada: 

Si se puede considerar la actividad empresarial inmobiliaria a que se refiere el escrito de consulta como una rama de actividad independiente y, por tanto, la operación de escisión parcial planteada puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión parcial a que se refiere el artículo 76.2.1º. b) de la LIS.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que las adquirentes desarrollarán de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la mismas.

El propio concepto de “rama de actividad” requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En este sentido, de los datos del escrito de consulta no se constata que el patrimonio segregado constituya, por sí mismo, una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que ya existieran en la entidad transmitente. Por el contrario, lo que se deriva del escrito de consulta es que será objeto de escisión un conjunto de elementos aislados, sin constituir una rama de actividad en los términos anteriormente señalados, que se transmitirán a la entidad A.

En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.