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IRPF V0471-21 - 04/03/2021

Número de consulta: 
V0471-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/03/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 96.
Descripción de hechos: 

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Se cuestiona si como consecuencia de lo establecido en las disposiciones adicionales 3ª y 4ª del RD 497/2020 de 28 abril, así como de lo establecido en la disposición adicional 7ª del RD-ley 15/2020, de 21 de abril, en el caso de una pensionista que percibe dos pensiones de dos pagadores distintos (una pensión de jubilación del SOVI pagada por el INSS, y otra de viudedad pagada por la Dirección General de Costes de Personal del Régimen de Clases Pasivas del Estado, habiendo solicitado que se le practiquen retenciones por el procedimiento especial del artículo 89 del RIRPF), el pago de ambas pensiones está sujeta a retención, teniendo en cuenta que de acuerdo con dicha regulación, con efectos 6 de octubre de 2020, ambas pensiones serán pagadas por la misma entidad pagadora, que es el INSS.

Contestación completa: 

La obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que en el ámbito que aquí interesa –referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador- exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales (un único pagador), salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 14.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, y si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros anuales. Este último límite de 22.000 euros anuales también resulta operativo respecto a los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la LIRPF y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que se regula en el artículo 89 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31/03/2007), en adelante RIRPF, procedimiento que según el escrito de consulta se ha aplicado en el presente caso.

Esta configuración genérica en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo —hasta 22.000 euros y hasta 14.000 euros— encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva.

Evidentemente, esa igualdad sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, pues la intervención de un único pagador de rendimientos permite alcanzar esa igualdad, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del Impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones.

Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos (o más) pagadores independientes, que por tanto no tienen en cuenta las retribuciones satisfechas por cada uno de ellos, comporta que las retenciones sean menores que la cuota impositiva, lo que ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 14.000 euros.

A la hora de determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con las prestaciones pasivas percibidas por la consultante, se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.

Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.

Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.

Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:

- La Administración General del Estado.

- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

- Las entidades que integran la Administración Local.

- Las entidades, entes u organismos que tengan personalidad jurídica propia y estén vinculadas o sean dependientes de los anteriores.

A este respecto, la disposición adicional tercera del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE de 1 de mayo de 2020), establece:

“Régimen de Clases Pasivas del Estado y otras prestaciones públicas.

Con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado.”.

Mientras que en su disposición adicional cuarta se establece:

“Gestión del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal efecto, se atribuyen a dicha Entidad Gestora las funciones de reconocimiento, gestión y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como la resolución de los recursos interpuestos frente a los acuerdos en materia de Clases Pasivas y las funciones de información y atención al público.

2. Se adscribe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones contempladas en el apartado anterior.”.

Por otra parte, la disposición transitoria segunda de la misma norma establece en su apartado 7:

“Desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.

(…).”.

Conforme con la normativa expuesta, en tanto no se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sigue manteniendo validez el criterio de existencia de dos pagadores ante expuesto: el INSS, respecto a la pensión del SOVI, y la propia Administración General del Estado, respecto a la pensión de Clases Pasivas.

A este respecto, el artículo 89.A).4 del RIRPF establece:

“El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 96.3.a), párrafo 2.º, de la Ley del Impuesto, no resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación del régimen especial.

b) Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores difiera del comunicado inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas por el contribuyente cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de 300 euros anuales.

c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 87 de este Reglamento determinantes de un aumento del tipo de retención.”.

Mientras que el artículo 87 del RIRPF que se menciona en la letra c) de dicho precepto, establece:

“1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.

3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.

4.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.

5.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento de la cuantía de los gastos prevista en el artículo 19.2.f) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.

6.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de discapacidad en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

7.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

8.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

9.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.

10.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

11.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.

(…).”.

En este sentido, respecto al ejercicio 2020 no se produce ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89.A).4 del RIRPF, que pueda dar lugar a que no resulte de aplicación en dicho ejercicio, el límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artícu lo 96.3.a), párrafo 2.º, de la Ley del Impuesto.

En concreto, a lo largo del ejercicio 2020, no ha aumentado sino que se mantiene igual, el número de pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación del régimen especial – existiendo en este caso, dos pagadores durante todo el ejercicio 2020 (INSS respecto de la pensión del SOVI, y la propia Administración General del Estado, respecto a la pensión de Clases Pasivas), por lo que no se produce la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 89.A).4 del RIRPF, así como tampoco se producen a lo largo de dicho ejercicio, las circunstancias previstas en las letras b), y c) del mismo – en concreto, en este caso respecto a la circunstancia prevista en la referida letra c), en el curso del año 2020, y de acuerdo con los datos expuestos en su escrito de consulta, la interesada no comienza a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, ni tampoco aumenta el importe de estas últimas, por lo que no procede regularizar el tipo de retención a lo largo de dicho año –.

Por otro lado, el artículo 75 del RIRPF establece respecto a las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, lo siguiente:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

Los rendimientos del trabajo.

(…).”.

Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos del trabajo resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

(…).”

Por tanto, en esta caso tanto el INSS como la Administración General del Estado, en cuanto tienen la condición de sujetos obligados a retener de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, están obligados a practicar retención sobre los rendimientos de trabajo correspondiente a la pensión de jubilación del SOVI y la pensión de viudedad de clases pasivas (artículo 17.2.a) de la LIRPF) que satisfagan al contribuyente a partir del 6 de octubre de 2020, al igual que ocurre con los pagos por dichas pensiones que hubiesen sido satisfechas por ambos pagadores en el período comprendido desde 1 de enero hasta el 6 de octubre de 2020, salvo que alguna de dichas prestaciones estuviera exenta de tributación en el Impuesto -de la lectura del escrito de consulta no se desprende que ninguna de dichas prestaciones se encuentre en algún supuesto de exención establecido en la LIRPF-.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).