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IRPF - V0468-22 - 10/03/2022

Número de consulta: 
V0468-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/03/2022
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 9, 17, 27.
Descripción de hechos: 

La consultante manifiesta que, en enero de 2021, suscribió contrato de trabajo verbal con una familia y que su trabajo para dicha familia consiste en el cuidado y formación de sus tres hijas de entre 5 y 14 años, así como el acompañamiento de la familia en los viajes que realizan a diversos países por motivos laborales o particulares. A excepción de los días de vacaciones, la consultante convive con la familia a la que presta sus servicios. En concreto, en 2021, realizaron estancias temporales en varios países (Turquía, Emiratos Árabes, etc). En ninguno de esos países permaneció por un período superior a 180 días. Su retribución la cobra mensualmente mediante transferencias a una cuenta de su titularidad en España. La consultante no tiene en España ningún otro ingreso, ni bienes inmuebles, salvo la cuenta bancaria en la que se le ingresa la retribución.

Cuestión planteada: 

Residencia fiscal de la consultante en 2021.En caso de ser residente fiscal en España, tributación de las retribuciones percibidas.

Contestación completa: 

Con carácter previo, señalar que la presente contestación no entra a analizar la tributación de pagos realizados a la consultante “por cuenta de una empresa radicada en Hong Kong”, debido a que la consultante manifiesta haber suscrito “contrato de trabajo verbal con una familia”, por lo que los mismos no derivarían de dicho contrato de trabajo que afirma haber suscrito y no describe la existencia de otros contratos o relaciones.

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

Según su escrito, la consultante habría realizado estancias temporales en varios países durante el año 2021 y en ninguno de dichos países habría permanecido más de 180 días.

Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Partiendo de que la consultante fuera una persona física con residencia en España que, en enero de 2021, fue contratada por dicha familia para el cuidado y formación de sus hijas, así como el acompañamiento de la familia en los viajes que realiza, de no acreditar su residencia fiscal en otro país, la consultante mantendría su consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo 2021, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial (con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador) con sujeción a la normativa reguladora del impuesto.

El artículo 17.1 de la LIRPF define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Asimismo, y si bien en el escrito de consulta no se indica que estemos ante una relación laboral de carácter especial, mencionar que el apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF dispone que: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”. El artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), establece que: “Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: b) La del servicio del hogar familiar”. El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar (BOE del día 17).

Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas: “(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

En el presente caso, partiendo de lo manifestado en su escrito, en cuanto a que la consultante suscribió un contrato de trabajo con una familia, las retribuciones satisfechas a la consultante derivadas de dicho contrato de trabajo, tributarían, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.