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IRPF - V0358-23 - 21/02/2023

Número de consulta: 
V0358-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/02/2023
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 19.
Descripción de hechos: 

Según se manifiesta, la consultante ha comenzado a trabajar por cuenta ajena, de manera telemática, para una empresa de Estados Unidos, sin establecimiento permanente en España, y percibe, de dicha empresa, ingresos por salarios mensuales, que la empresa le ingresa en un banco de Estados Unidos del que, la consultante, periódicamente, va transfiriendo a su cuenta en España.

Cuestión planteada: 

En el supuesto de que la consultante sea residente fiscal en España en el período impositivo 2022 (por tener en España su residencia habitual), conocer:1.- Consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de los ingresos mensuales que percibe en concepto de salario de dicha empresa.2.- Si los descuentos, en sus salarios, "por el régimen de Seguros de Salud (Seguridad Social) de Estados Unidos" pueden considerarse gasto deducible en el IRPF.

Contestación completa: 

1.- La presente contestación se formula partiendo de que la consultante no posee participación en la empresa, sino que, tal y como se plantea en el escrito de consulta, se trata de una persona física, residente fiscal en España en 2022, que trabaja por cuenta ajena para una empresa residente en Estados Unidos, percibiendo de la misma ingresos en concepto de salarios mensuales.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a) Los sueldos y salarios.

(…)”.

Conforme a los citados datos del escrito de consulta, los ingresos en concepto de salarios mensuales que percibe tendrán la consideración de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF.

2.- Se pregunta por la posibilidad de considerar como gastos deducibles unos descuentos que son practicados en los salarios de la consultante por “el régimen de Seguros de Salud (Seguridad Social) de Estados Unidos”.

La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

La deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social se encuentra condicionada a su relación con el trabajo desarrollado por el contribuyente y por el cual este tributa.

Este Centro Directivo ha señalado (consulta V1978-18) que “las referencias realizadas en la normativa del Impuesto a la Seguridad Social, no solo la efectuada en el artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, sino cualquier otra referencia, deben entenderse realizadas a sistemas públicos equivalentes extranjeros, habiéndose manifestado dicho criterio de forma reiterada, por ejemplo, en las consultas vinculantes V1326-15, de 29 de abril, la V4674-16, de 3 de noviembre, o la V1899-17, de 18 de julio.”.

Dada la mención a la “Seguridad Social” estadounidense y a “Seguros de Salud”, al respecto, citar la consulta vinculante V4649-16, de fecha 3 de noviembre de 2016 (sobre un empleado, desplazado por su empresa estadounidense a España, quien había abonado, en Estados Unidos, un impuesto con el que la Administración estadounidense financia parcialmente un programa que provee de atención médica a las personas mayores de 65 años y a ciertas personas menores de dicha edad consideradas personas con discapacidad por problemas graves de salud). En dicha consulta, este Centro Directivo señaló lo siguiente:

“Según la información aportada, el consultante optó por el mantenimiento de la Seguridad Social en su país de origen, Estados Unidos, desde su desplazamiento a España con fecha 15 de agosto de 2012.

Si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la legislación de la Seguridad Social aplicable al consultante es la estadounidense y en virtud de la misma ha debido abonar el referido impuesto a la Administración de dicho país por motivo del desarrollo de su trabajo por cuenta ajena en España, y siempre que el pago de tal impuesto se encuentre vinculado directamente a los rendimientos íntegros obtenidos por su trabajo en España y sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a declarar por el trabajador, el mismo tendría la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.