El consultante se encontraba en situación de excedencia en su empresa con efectos 1 de septiembre de 2010. El 21 de marzo de 2011 solicitó su reincorporación a la misma, y la empresa denegó, inicialmente, dicha reincorporación. El consultante disconforme con la decisión empresarial presentó inicialmente papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto al no comparecer la empresa demandada. Posteriormente presentó reclamación judicial y finalmente la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en sentencia de 3 de noviembre de 2015, reconoció el derecho del consultante a la reincorporación solicitada y al abono por parte de la empresa de una indemnización de 87.167,44 euros por no haber sido reincorporado desde la fecha de su solicitud, 21 de marzo de 2011, hasta el 31 de enero de 2014, y adicionalmente una indemnización complementaria, una vez deducidos los descuentos legalmente procedentes, correspondiente al período de tiempo posterior al 31 de enero de 2014 hasta la fecha de reincorporación definitiva. El consultante adjunta certificado de retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente al período impositivo 2017, emitido por la empresa, en el que consta el pago de los rendimientos ordinarios del ejercicio, y además el pago de la indemnización antes mencionada, indicando su devengo en el período 2015, sobre la que practica retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización. Procedencia de la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, la indemnización satisfecha al consultante, tendrá la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
(…)”.
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de la indemnización objeto de consulta y que se percibe en 2017:
1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2015), la parte de la indemnización que se corresponde con el período comprendido entre el 21 de marzo de 2011 y la fecha de la sentencia.
2ª. Las parte de la indemnización que se corresponda con un período posterior a la fecha de la sentencia, y hasta la efectiva reincorporación, se imputará al período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, sea exigible.
En consecuencia, al percibir el pago en 2017, el consultante deberá imputar tales rendimientos al período impositivo en que adquirió firmeza la sentencia que establecía su percepción, período 2015, presentando una autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración, en este caso, el correspondiente al período impositivo 2017, es decir 2 de julio de 2018.
El apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su redacción aplicable al período impositivo 2015, dispone la aplicación de:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período, procede señalar que, la parte de la indemnización que se corresponde con el período comprendido entre el 21 de marzo de 2011 y la fecha de la sentencia, abarca un plazo superior a dos años, lo que conlleva que le resulta aplicable a este importe dicha reducción.
Respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta, la indemnización satisfecha se encuentra sujeta a gravamen en los términos antes expuestos, por lo que la entidad pagadora deberá practicar retención sobre el importe satisfecho conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007).
En concreto el artículo 80.1 del Reglamento dispone lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(…).
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.
(…)”.
Por lo que al haberse percibido la indemnización en el período impositivo 2017, posterior al de su imputación temporal, período 2015, procederá aplicar el tipo de retención del 15 por ciento previsto en el artículo 80.1.5º.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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