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IRPF V0304-20 - 10/02/2020

Número de consulta: 
V0304-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/02/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 33 y 34.
Descripción de hechos: 

El consultante, persona física que desarrolla una actividad económica, manifiesta que va a jubilarse, cesando en el ejercicio de dicha actividad y transmitiendo su cartera de clientes a una sociedad con la que no tiene ninguna vinculación. El importe a percibir por la transmisión se establece en función de la facturación realizada por el consultante durante 2019. El precio se percibirá con anterioridad a esa fecha, y en varias mensualidades, pudiendo existir diferencias entre el importe estimado y el real.

Cuestión planteada: 

Tributación de la transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

La cartera de clientes vinculada a la actividad económica que viene desarrollando el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquellas, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente:

"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".

Por tanto, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de la cartera de clientes se determinarán según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LIRPF, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

En el supuesto planteado por el consultante, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la transmisión de la cartera de clientes, se conoce el valor de adquisición, pero el valor de transmisión no está prefijado puesto que depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación.

En consecuencia, el consultante deberá realizar una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que, si opta por imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisión, presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por dicho periodo impositivo. Si en posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidación presentada.

No obstante, dado que nos encontramos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo más de un año desde la transmisión hasta el pago del último plazo, el consultante podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2 d) de la LIRPF, imputando las rentas obtenidas a medida que se realicen los correspondientes cobros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.