Una persona falleció el día 14 de agosto de 2012, teniendo pendiente en ese momento una reclamación por despido contra la empresa en la que trabajaba. Tras el fallecimiento, el Juzgado de lo Social acordó la sucesión procesal del demandante, fallecido, en la persona de su hijo, y en su nombre y representación su madre. Finalmente, el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, de fecha 25 de marzo de 2013, en la que se reconocía el derecho del causante a percibir la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente y unas diferencias salariales que le eran debidas. El pago se realizó por el Fogasa en febrero de 2016, atendiendo a los límites en los que dicho organismo se subroga en los créditos salariales.
Tratamiento fiscal de la cantidad percibida y determinación del obligado tributario. Tributación de una indemnización por despido reconocida por sentencia posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador.
De la documentación aportada con el escrito de consulta cabe entender que la indemnización por despido devengada por el cónyuge fallecido no excede de la cuantía exenta a que se refiere el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Desde la consideración de rendimientos del trabajo que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen las diferencias salariales satisfechas por el Fogasa, tal como establece el artículo 17.1 de la LIRPF, los importes satisfechos al consultante en virtud de sentencia judicial (en condición de heredero de su padre) procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder al padre del consultante.
Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en los párrafos a) y b) y a las que también procede unir la establecida en el apartado 4 del mismo artículo.
Las diferencias salariales que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados nos llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la primera de las reglas reproducidas (imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia). Por lo que cohonestando las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial.
A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina el citado artículo 14.2.b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto.
Aclarado lo anterior y ya en relación con la tributación del propio consultante, el incremento patrimonial obtenido por este deriva exclusivamente de su condición de heredero del causante. Ese derecho económico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria (recuérdese, al respecto, que el artículo 659 del Código Civil determina que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”) y, por ello, habrá de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisición de un derecho por título sucesorio (artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). La adquisición por el heredero y consultante, a efectos de la determinación de la deuda tributaria correspondiente, habrá de entenderse producida con la firmeza del pronunciamiento judicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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