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IRPF - V0229-17 - 31/01/2017

Número de consulta: 
V0229-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
31/01/2017
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 17, 27
Descripción de hechos: 

El consultante, catedrático de universidad (funcionario), ha sido seleccionado por la Comisión Europea como experto para la realización de las tres actividades que describe en su escrito, las cuales consisten en la evaluación de proyectos de investigación en el programa Erasmus+, así como la evaluación de programas europeos de investigación e innovación; habiendo firmado los correspondientes contratos.En los contratos se prevé una remuneración de X euros por día trabajado y, en cada uno de ellos, se establece el número máximo de días (8, 65 y 11, respectivamente).

Cuestión planteada: 

Si dichas remuneraciones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en caso afirmativo, su tratamiento fiscal.

Contestación completa: 

Con carácter previo, se ha de indicar que, por no tratarse de un asunto de competencia de este Centro Directivo, no se formula contestación a la cuestión planteada sobre la compatibilidad de las citadas remuneraciones con las percibidas por el consultante como miembro del cuerpo docente universitario de catedráticos de universidad.

El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Partiendo de la premisa de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.

Las remuneraciones objeto de consulta no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. En particular, en relación con la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF (exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero), este Centro Directivo, en la consulta vinculante V3947-15, en relación con una persona contratada por la Comisión Europea (contrato para expertos) se indicó lo siguiente:

“Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

Al respecto, se ha de indicar que la calificación de un contrato como laboral es una cuestión ajena al ámbito tributario.

No obstante, en el artículo 6 “Ejecución del contrato” del capítulo 4 “Derechos y obligaciones de las partes” del contrato de expertos aportado, se establece que “Los términos y condiciones de este Contrato no constituyen un contrato de trabajo con la parte contratante.”.

Por tanto, la inexistencia de una relación laboral impedirá la aplicación al caso planteado de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF.”.

En el presente caso, en los tres contratos aportados, en el artículo 6 del capítulo 4 de los mismos, se refleja que los términos y condiciones del contrato no constituyen un contrato de trabajo con la parte contratante; por lo que la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

En cuanto a la calificación de las remuneraciones objeto de consulta, el artículo 17 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no factores de producción por cuenta propia.

La consideración de los rendimientos como de la actividad económica dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos.

La acreditación de la concurrencia de los requisitos para la calificación del rendimiento como del trabajo o de actividades económicas podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho cuya comprobación corresponderá a los órganos de gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Tanto los rendimientos del trabajo, como los rendimientos de actividades económicas, forman parte de la renta general del IRPF y son objeto de integración y compensación en la base imponible general de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.