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IRPF - V0035-19 - 04/01/2019

Número de consulta: 
V0035-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
04/01/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 DT 11
Descripción de hechos: 

La entidad consultante y otras sociedades del grupo tienen asumidos compromisos por pensiones a favor de sus empleados, los cuales estaban instrumentados en seguros colectivos de prestación definida.

En 2006 se acuerda sustituir el régimen de complemento de pensiones establecido en las pólizas iniciales por un plan de pensiones de empleo. Como consecuencia de ello, con fecha 28 de diciembre de 2006, la entidad consultante promovió un plan de pensiones de empleo y suscribió un seguro colectivo para recoger las cantidades que excediesen del límite financiero máximo de aportación anual a planes de pensiones; y se produjo el rescate de la póliza inicial que fue destinado a los nuevos instrumentos.

Cuestión planteada: 

Si a las prestaciones derivadas de la póliza del seguro colectivo suscrita el 28 de diciembre de 2006, les resultaría aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Contestación completa: 

La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

Para determinar si es susceptible de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 a las prestaciones objeto de consulta, resulta necesario distinguir entre:

1. Parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas a la nueva póliza de seguro suscrita el 28 de diciembre de 2006 (no procedentes de la movilización a la que se refiere el apartado 2 siguiente):

De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006.”

Por tanto, dado que el nuevo seguro se contrata en diciembre de 2006, a la parte de la prestación que corresponda a las primas satisfechas a la nueva póliza de seguro no le será de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

2. Parte de la prestación correspondiente a la provisión matemática movilizada desde la póliza inicial.

Ha de tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07, el cual se transcribe a continuación:

<<5. Movilización de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones a otra póliza de seguro. Fecha a tener en cuenta para la aplicación del régimen transitorio.

En el caso de movilización de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones a otra póliza de seguro, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 29.1.b) y c) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), resulta aplicable la disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en la misma se prevé que “no se alterará el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original.”

Por tanto, si la póliza de origen fue contratada con anterioridad a 20 de enero de 2006 podría aplicarse el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Debe precisarse que la movilización no debe suponer una variación del compromiso existente, ni una alteración del valor de la provisión matemática asignada al asegurado, ni una modificación de las primas ordinarias previstas en la póliza original a satisfacer.>>

Para ver si se cumplen los requisitos señalados anteriormente, debe analizarse los dos contratos de seguro.

En cuanto al contrato de seguro inicial de prestación definida vigente hasta 2006, de las condiciones particulares del mismo conviene destacar lo siguiente:

- Instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la entidad consultante con sus trabajadores en activo para las prestaciones de jubilación, viudedad de jubilado y orfandad de jubilado.

- Las primas del seguro se realizan sin imputación fiscal a los trabajadores y no generan derechos económicos a favor de los asegurados en caso de cese de la relación laboral por causa distinta a la jubilación.

- Las prestaciones consisten en el pago de rentas vitalicias desde el momento de jubilación del empleado, reversibles al cónyuge supérstite o reversibles temporales a los huérfanos supérstites hasta los 25 años de edad.

Respecto al nuevo seguro colectivo de aportación definida suscrito el 28 de diciembre de 2006 y según se recoge en las condiciones particulares:

- Complementa el Plan de Pensiones de empleo para instrumentar los compromisos por pensiones de la entidad consultante con sus trabajadores que no puedan integrarse en el plan de pensiones por exceder del límite financiero máximo legal existente en cada momento.

- Las primas del seguro se realizan sin imputación fiscal a los trabajadores. La entidad consultante renuncia expresamente a la facultad de revocar la designación de beneficiarios realizada por los asegurados, por lo que estos adquieren los derechos económicos derivados de la póliza.

- Las prestaciones consisten en el pago de un capital en caso de jubilación, fallecimiento en actividad o invalidez profesional en actividad.

Como puede observarse, del análisis de los dos contratos de seguro se desprende claramente que se ha producido una variación en el compromiso por pensiones, pues se ha pasado de un sistema de prestación definida a otro de aportación definida, se ha ampliado las contingencias cubiertas al incluirse el fallecimiento y la invalidez profesional antes de la jubilación, se ha producido una consolidación de derechos que antes no existía y se ha modificado el pago de la prestación que antes era en forma de renta y ahora es en forma de capital.

Por tanto, tampoco será aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 a la parte de la prestación que corresponda a la provisión matemática movilizada desde la póliza inicial.

En conclusión a todo lo anterior, a las prestaciones derivadas de la póliza del seguro colectivo suscrita el 28 de diciembre de 2006 no les resulta aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.