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IRPF - V0028-19 - 03/01/2019

Número de consulta: 
V0028-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
03/01/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33, 34, 35, y 36.
Descripción de hechos: 

La consultante tiene en copropiedad con su hermanos a partes iguales, varias fincas rústicas y urbanas, y participa con ellos en los mismos porcentajes en una sociedad anónima. Asimismo, es copropietaria en comunidad de bienes con sus hermanos y primos, de varias fincas, y todos ellos participan también a partes iguales en una sociedad limitada y en una sociedad agraria de transformación. En virtud de acuerdo adoptado por todos los hermanos, la consultante va a recibir dos fincas rústicas, así como una compensación económica, a cambio de su cuota de participación en el proindiviso mantenido con sus hermanos y sus acciones en la sociedad anónima. Asimismo, en pago de la parte alícuota que le corresponde en la comunidad mantenida con hermanos y primos, recibirá una finca urbana.

Cuestión planteada: 

Tributación de la referida operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la LIRPF.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.(…).”

Y el artículo 37.1, que recoge determinadas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, establece que “cuando la alteración patrimonial proceda:

“h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.

No obstante, el apartado 2 del artículo 33 de la LIRPF establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Conforme con lo anterior, la separación de comuneros de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a éstos de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a los comuneros que realizan la separación bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para que en el supuesto consultado no exista alteración patrimonial con motivo de la separación de la comunidad de bienes de la consultante (tanto la que existe entre hermanos, como la comunidad de bienes de primos y hermanos), el valor de adjudicación ha de corresponderse con su respectivo valor de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas han de corresponderse con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados, en tal caso, los valores y fechas de adquisición originarios.

En el caso planteado, según resulta de su escrito, la consultante va a recibir fincas y una cierta cantidad de dinero cuyo valor de mercado excede al que corresponde a su cuota de participación en la comunidad de bienes mantenida con sus hermanos, por tanto, como la adjudicación no se corresponde con su cuota de titularidad, existirá por dicho exceso, una alteración patrimonial, y en consecuencia una ganancia o pérdida patrimonial en el resto de los comuneros. Asimismo, en lo que respecta a la comunidad de bienes con sus hermanos y primos, si el valor de mercado de la finca recibida se corresponde con la cuota de participación de la consultante, no existirá alteración patrimonial y los bienes recibidos conservaran los valores y fecha de adquisición originarios.

Por último, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se genere según lo expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.