En el contrato laboral del marido de la consultante figuraba una cláusula en virtud de la cual la empresa debía contratar un seguro de vida con los beneficiarios que él designara. En mayo de 2014 fallece el marido y se pone de manifiesto que la empresa no tenía contratado el seguro, sino únicamente un seguro de accidentes laborales que no cubría la causa del fallecimiento. Por ello, se plantea demandar judicialmente a la empresa reclamando una indemnización por los perjuicios que dicho incumplimiento les ha ocasionado a la consultante y a los hijos, menores de edad.
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la posible indemnización.
El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), determina que constituye el hecho imponible de este impuesto:
“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos regulados en el artículo 16.2,a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
En el presente caso, procede afirmar que la percepción de la indemnización que la consultante pueda llegar a reclamar, por el perjuicio económico que pudiera entenderse causado a ella y a sus hijos por la no suscripción por la empresa del seguro de vida, no se corresponde con ninguno de los supuestos anteriores, es decir, la percepción de la indemnización no constituye la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que no cabe hablar de sujeción a este impuesto.
Ya en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización que pudiera llegar a percibirse (tanto judicial como extrajudicialmente) no puede ser otra que la ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración como ganancia patrimonial procede indicar además que no se encontraría amparada por ninguna de las exenciones vigentes, pues de los distintos supuestos de exención que se recogen en el artículo 7 (rentas exentas) de la Ley del Impuesto el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el primer párrafo de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes (…)”. Ahora bien, la referida exención no resultaría aplicable en el presente caso, ya que la indemnización no se correspondería con la del artículo 7.d), sino con una indemnización de daños y perjuicios económicos causados por la falta de contratación del seguro de vida, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención.
A su vez, al no proceder la ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación deberá realizarse por el total importe de la indemnización, sin minoración alguna, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Una vez calificada la indemnización como ganancia patrimonial, el hecho de no proceder esta ganancia de una transmisión de elementos patrimoniales conllevará su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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