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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3069-19 - 31/10/2019

Número de consulta: 
V3069-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
31/10/2019
Normativa: 
Ley 19/1991 art. art- 4-Ocho-Uno
Descripción de hechos: 

El consultante ejerce en la actualidad la actividad de arrendamiento de locales y viviendas. Dicha actividad tiene la condición de actividad empresarial pues cuenta con un trabajador con contrato laboral a jornada completa.

Cuestión planteada: 

Compatibilidad de la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio relativa a los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial si el consultante se acoge a la jubilación activa regulada en la Ley 6/2017.

Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior

(…)".

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

Por lo tanto, si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como económica por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y esta actividad constituye el medio de vida del consultante, ejerciéndose de forma habitual y directa por sí mismo, adoptando personalmente las decisiones gerenciales necesarias para el desenvolvimiento de dicha actividad y siendo su principal fuente de renta, no afectaría a la aplicación de la exención de los inmuebles afectos a la actividad, el hecho de que el consultante desempeñase de forma habitual, personal y directa la actividad de arrendamiento en situación de jubilación activa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.