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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3065-19 - 31/10/2019

Número de consulta: 
V3065-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
31/10/2019
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 20-2-a
Descripción de hechos: 

El padre del consultante ha fallecido recientemente; padecía una minusvalía del 80 por 100. El consultante padece una minusvalía del 57 por 100.

Cuestión planteada: 

Exención fiscal del heredero.

Contestación completa: 

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

Para el supuesto de adquisiciones “mortis causa”, la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

“2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.” .

Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establece el alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, atribuyendo a cada Comunidad Autónoma el rendimiento producido por dicho impuesto en su territorio; a su vez, el artículo 48 de dicha ley establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas, recogiendo que tienen competencia normativa en materia de mínimo exento, tarifas, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota.

En el caso planteado el causante era residente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, luego el punto de conexión sería la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A este respecto, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión tributaria, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: … La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”. Por tanto, este Centro Directivo no puede informar sobre las posibles reducciones, escalas y bonificaciones establecidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que puedan resultar aplicables a la sucesión, ya que la competencia para contestar corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Únicamente se le puede informar de la reducción que compete al Estado. Por el mismo motivo, no se puede contestar a las exenciones que pueda haber establecido el Ayuntamiento de Murcia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.