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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2851-18 - 30/10/2018

Número de consulta: 
V2851-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
30/10/2018
Normativa: 
Ley 29/1987 arts. 3, 5, 9. RISD RD 1629/1991 art. 69
Descripción de hechos: 

En marzo de 2010 falleció la madre del consultante, dejándole en el testamento la legítima estricta en forma de legado. El consultante, no residente en España, ha interpuesto reclamación judicial al entender que se ha realizado mal la determinación del haber hereditario. El resto de los herederos ya ha satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones.

Cuestión planteada: 

Tributación de la operación

Contestación completa: 

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria “Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, informa lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987)- en adelante LISD- dispone lo siguiente:

«Artículo 3.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

[…]».

El obligado tributario al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, está regulado en los artículos 5 a 7 de la LISD en los siguientes términos:

«Artículo 5.º Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.

[…]».

«Artículo 6.º Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

[…]».

«Artículo 7.º Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella».

Por otra parte, respecto a la base imponible, el artículo 9 de la LISD establece que:

«Artículo 9.º Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…)»

Conforme a los preceptos transcritos, en tanto en cuanto haya adquirido bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio estará obligado al pago del ISD conforme a la normativa de dicho impuesto. A este respecto, resulta relevante la circunstancia de que sea no residente en España, en virtud de la cual no ha de tributar por todos los bienes y derechos que adquiera por la herencia, sino solo por aquellos que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español. También deberá declarar, en su caso, las cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida si el contrato se realizó con Entidades aseguradoras españolas o se celebró en España con Entidades extranjeras que operen en ella. Respecto a la base imponible será el valor real de la parte que le corresponda, minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles.

El plazo de presentación de la declaración o de la autoliquidación es de seis meses a contar desde el fallecimiento del causante. Ahora bien, dado que en el escrito de consulta manifiesta que ha iniciado un procedimiento judicial contra sus hermanas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre de 1991), que determina lo siguiente:

«Artículo 69. Suspensión de los plazos de presentación.

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que quedare firme el auto, aprobando las operaciones divisorias o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

9. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la liquidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquel en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido».

CONCLUSIONES:

Primera: La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujeto pasivo el adquirente de aquellos.

Segunda: El contribuyente quedará sujeto por obligación real, al ser no residente en España.

Tercera: En el caso de que se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría sobre la herencia, se interrumpen los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

Cuarta: La base imponible será el valor real de la parte que le corresponda, minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.