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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2273-19 - 29/08/2019

Número de consulta: 
V2273-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
29/08/2019
Normativa: 
Ley 22/2009, art. 49. Ley 58/2003, art. 14. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 45
Descripción de hechos: 

Las consultantes son acreedoras de una indemnización por responsabilidad civil derivada de delito doloso, si bien el deudor carece de dinero suficiente para abonar el importe total de la indemnización. En este contexto, las consultantes se están planteando que parte de la indemnización debida se satisfaga mediante la adjudicación a su favor de bienes muebles e inmuebles correspondientes al deudor de la indemnización.

Cuestión planteada: 

Si en el caso de que las consultantes perciban del deudor, a cuenta de la indemnización que ha sido decretada en sentencia, el 50 por ciento de una finca, o cualquier otro bien mueble que corresponda a aquel, vienen obligadas a abonar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, o si sería aplicable la exención regulada en el número 4 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del impuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del referido texto legal.

Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Artículo 2.º

1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

[…]».

Por su parte, el artículo 7 del TRLITPAJD, que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, determina en su apartado 2.A) lo siguiente:

«Artículo 7.º

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

[…]

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

[…]».

Por último, el artículo 45 del TRLITPAJD, referente a los beneficios fiscales en el impuesto, dispone en el número 4 de su apartado I.B) lo siguiente:

«Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Estarán exentos del impuesto:

[…]

B) Estarán exentas:

4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por las Entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.

[…]».

De acuerdo con los preceptos transcritos, en primer lugar, se ha de analizar la naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, ya que el impuesto ha de exigirse con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica de dicho acto o contrato liquidable (artículo 2 del TRLITPAJD). En el supuesto planteado, las consultantes planean solicitar que se les entregue una serie de bienes muebles e inmuebles del deudor. Esta entrega de bienes tiene por causa la deuda derivada de la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, de la Audiencia Provincial de Sevilla (confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y posteriormente por el Tribunal Supremo), en la que se condenó al deudor, entre otras, en materia de responsabilidad civil, a indemnizar con cien mil euros a cada una de las consultantes.

Pues bien, el negocio jurídico descrito se conoce como dación o adjudicación en pago de deudas, negocio en el que un deudor satisface la deuda que tiene con su acreedor o acreedores mediante la entrega de determinados bienes en solvencia del crédito.

En cuanto a la tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITPAJD–, el artículo 7 del TRLITPAJD dispone en su apartado 1 que están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas; y, en su apartado 2.A), que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.

Por lo tanto, la entrega de los bienes muebles e inmuebles del deudor a las consultantes estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de adjudicación de bienes en pago de deuda.

Se consulta también si podría resultar aplicable a la operación descrita la exención recogida en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, relativa, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en el supuesto planteado lo que se propone entregar en pago de la indemnización debida no es dinero, sino una serie de bienes muebles e inmuebles. Pues bien, en este punto, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) –en lo sucesivo, LGT–, que se refiere a la analogía en estos términos:

«Artículo 14. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

En el supuesto planteado, se solicita la aplicación de un beneficio fiscal –en este caso una exención– reconocido para una operación determinada (la entrega de dinero en pago de una indemnización debida) a otra operación similar (la entrega de bienes muebles e inmuebles en pago de una indemnización debida) pero no incluida en la norma de exención, es decir, se solicita la aplicación de la analogía.

A este respecto, cabe indicar que la analogía no está prohibida en el ordenamiento jurídico español. De hecho, está definida y admitida en el Código Civil, cuyo artículo 4 dispone en su apartado 1 que «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». Tampoco está prohibida la analogía en el ámbito tributario, pero sí tiene vedados determinados ámbitos de actuación; en concreto, el ámbito del hecho imponible y el de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. En el supuesto objeto de consulta, se solicita la aplicación analógica de la exención regulada en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, lo cual no es posible, precisamente por tratarse de una exención, materia en la que la analogía está expresamente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.

Por último, cabe indicar que no existe exención alguna en el ITPAJD que se refiera a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, cualquiera que sea la causa de la indemnización. No obstante, cabe señalar que el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), que regula las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el ITPAJD, dispone lo siguiente:

«Artículo 49. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en:

[…]

Transmisión de bienes muebles e inmuebles.

[…]

b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.

En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

[…]».

Conforme al precepto transcrito, las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas para regular deducciones y bonificaciones de la cuota aplicables a la transmisión de bienes muebles e inmuebles. Por lo tanto, dado que la operación objeto de consulta constituye una transmisión de bienes muebles e inmuebles, cabe la posibilidad de que la Comunidad Autónoma –en este caso, la Comunidad Autónoma de Andalucía– haya aprobado alguna bonificación o deducción en cuota que resulte aplicable al supuesto planteado.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, la competencia para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la LGT (consultas vinculantes), cuando se refieran a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias –como sería en el caso de bonificaciones y deducciones de la cuota propias–, corresponde a dicha Comunidad Autónoma y no a la Administración General del Estado. Por tanto, se sugiere dirigirse a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por si hubiera aprobado algún beneficio fiscal que resulte aplicable a la adjudicación de bienes en pago de la indemnización objeto de consulta.

CONCLUSIONES:

Primera: La operación consistente en la entrega a las consultantes de unos bienes muebles e inmuebles, en pago de una indemnización debida por responsabilidad civil derivada de un delito constituye una adjudicación de bienes en pago de deudas, figura que tiene, en el ITPAJD, la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago del impuesto, y, como tal, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto.

Segunda: La exención prevista en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, aplicable, entre otras, a las entregas de dinero que se verifiquen en pago de indemnizaciones, no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, porque supondría aplicar la analogía al supuesto de hecho, circunstancia que está expresamente prohibida en el ámbito de las exenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LGT.

Tercera: Las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas para regular deducciones y bonificaciones de la cuota aplicables a la transmisión de bienes muebles e inmuebles, como es el caso de la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización (adjudicación en pago de deuda), por lo que sería recomendable dirigirse a la Comunidad Autónoma de Andalucía y consultar si ha aprobado algún beneficio fiscal que resulte aplicable a la adjudicación de bienes en pago de la indemnización objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.