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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1375-15 - 30/04/2015

Número de consulta: 
V1375-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
30/04/2015
Normativa: 
Ley 58/2003; art. 26
RISD RD 1629/1991 art. 68 y 69
Descripción de hechos: 

Con fecha 12 de agosto de 2011 fallece el hermano del consultante, cinco meses menos un día después se solicitó prórroga para el plazo de presentación de la declaración tributaria correspondiente a la sucesión causada por el hermano del consultante. Dicha prórroga fue concedida por un plazo de 6 meses hasta el 12 de agosto de 2012; faltando 10 días para el vencimiento de la prórroga se solicitó la suspensión del plazo de presentación hasta que finalizara el juicio voluntario de testamentaría.

Cuestión planteada: 

1ª- Si al quedar interrumpido el plazo para la presentación de la declaración hasta que recaiga sentencia firme, ¿se devengarán intereses de demora?2ª- Si se recurriese la sentencia ¿continuaría suspendido el plazo de presentación hasta que recayera sentencia firme?, y si fuera así, ¿habría que solicitar de nuevo la suspensión?3ª- Si una vez que recaiga sentencia firme empieza a contar nuevamente el plazo de prórroga desde que quedó suspendido y si se devengarían intereses por el plazo restante.

Contestación completa: 

Respecto a la primera cuestión planteada, si al quedar interrumpido el plazo para la presentación de la declaración hasta que recaiga sentencia firme, no se devengarán intereses de demora, el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante RISD), aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece:

“1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

(…)

6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1 a) y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.

(…).”.

Es decir, durante el plazo de prórroga, se devengan intereses de demora. Ahora bien, hay que hacer dos matizaciones: En primer lugar, el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria (en adelante, LGT), establece:

“1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

(..)

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

(…).”.

Luego, en virtud del referido artículo 26.2.b) de la LGT, el plazo establecido finalizó a los seis meses del fallecimiento del causante, esto es el 12 de febrero de 2012. En este sentido, el arriba transcrito artículo 68.6 del RISD dispone que la prórroga concedida, conllevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración. Es decir, en los seis meses de prórroga, se devengarán intereses de demora.

Por otra parte, el día 2 de agosto de 2012, faltando 10 días para la finalización de la prórroga concedida, se solicita la suspensión del plazo para la presentación de la declaración, hasta que finalice el juicio voluntario de testamentaría y recaiga sentencia firme. Pues bien, a este respecto, el artículo 69 del RISD, relativo a la suspensión de los plazos de presentación, dispone:

“1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.

(…).

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que quedare firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido.

(…).”.

En el asunto que nos ocupa, se debe proceder a identificar en que supuesto nos encontramos. El litigio no se ha promovido ni después de haberse presentado en plazo el documento o declaración (supuesto regulado en el artículo 69.2), ni se promovió con posterioridad a la expiración del plazo de presentación (supuesto del apartado 69.3), ni se ha promovido después de practicada la liquidación. En consecuencia, no estamos ante ninguno de los supuestos específicamente regulados en el anterior artículo 69, sino en la regulación general establecida en el apartado 6 de dicho artículo.

Por consiguiente, el efecto que conlleva la interposición del juicio voluntario de testamentaría el 2 de agosto de 2012, no es otro que la interrupción de los plazos de presentación de documentos y declaraciones, de modo que no concurriría ninguno de los supuestos que de acuerdo con el artículo 26.2.b) de la LGT que habilite para el devengo de intereses de demora, interrumpiéndose de este modo hasta esa fecha el devengo de los mismos, según se recoge en el apartado 6 del referido artículo 69 del RISD.

Será una vez que recaiga sentencia que ponga término al pleito, cuando dicho devengo se reanude, por el plazo que reste a la finalización de la prórroga concedida.

La segunda de las cuestiones planteadas, se refiere a si se recurriese la sentencia continuaría suspendido el plazo de presentación hasta que recayera sentencia firme, y si fuera así, si habría que solicitar de nuevo la suspensión. Tal como ha quedado puesto de manifiesto anteriormente, el artículo 69.6 del RISD, arriba transcrito, hace referencia a que la promoción del juicio voluntario interrumpirá los plazos hasta que quede firme el auto aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieren del juicio promovido, por consiguiente la suspensión seguirá en vigor hasta que no se produzcan alguno de los supuestos allí contemplados.

Por último, la tercera de las cuestiones planteadas, se refiere a si una vez que recaiga sentencia firme empieza a contar nuevamente el plazo de prórroga desde que quedó suspendido y si se devengarían intereses por el plazo restante, esto es 10 días. A esta cuestión, se ha respondido en la primera de las cuestiones planteadas. La prórroga conlleva el devengo de intereses de demora hasta la presentación de los documentos o declaraciones relativos a las adquisiciones por causa de muerte, tal como ha sido transcrito en el arriba artículo 68 del RISD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.