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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1237-22 - 31/05/2022

Número de consulta: 
V1237-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
31/05/2022
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 15
Descripción de hechos: 

El consultante es titular de acciones en una sociedad cuyas acciones fueron admitidas a negociación en el mercado bursátil "New York Stock Exchange (N.Y.S.E.)" el día 30 de octubre de 2021.Las acciones de las que es titular el consultante pertenecen a la clase B, estando sometidas a una regulación estatutaria específica denominada "lock up", en cuya virtud, sus titulares no pueden transmitir sus acciones hasta transcurrido un periodo de tiempo de un año contado desde 1 de octubre de 2021, salvo en situaciones excepcionales.

Cuestión planteada: 

- Valor de las acciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de julio) –en adelante, LIP– regula la base imponible del impuesto, estableciendo:

“Artículo 9. Concepto.

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

(…)

Por su parte, el artículo 15 de la LIP establece las reglas de valoración de los valores representativos de la participación en fondos propios de una entidad cuando estén negociados en mercados organizados, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.”

Por lo que se refiere al concepto de “mercados organizados”, en la consulta vinculante V3511-19 de 20 de diciembre de 2019, este centro directivo manifestó lo siguiente:

«(…) a efectos de la consulta, hay que empezar señalando que el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 17), en adelante LGT, establece que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

En este sentido, debe indicarse que no se conoce de la existencia ni en la normativa tributaria, ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables, de ninguna definición de “mercado organizado”.

No obstante lo anterior, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como “mercados organizados” a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento.

Desde esta óptica, el concepto de “mercado organizado” es más amplio que el de “mercado secundario oficial” o “mercado regulado”, ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados “sistemas multilaterales de negociación”, dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.

Al respecto, por una parte, el artículo 43, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24), en adelante TRLMV se ocupa de los mercados regulados, señalando lo siguiente:

“1. Son mercados regulados aquellos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en este capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.

2. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

a) Las Bolsas de Valores.

b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.

d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.

e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.”

Por otra parte, respecto de los sistemas multilaterales de negociación, tras la derogación del artículo 317 del TRLMV por el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, su definición hay que buscarla en el artículo 4.1.21) de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, que dispone:

“22) «sistema multilateral de negociación» (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad el título II de la presente Directiva;”

Además, el artículo 31 del mencionado Real Decreto-ley 21/2017 dispone que los organismos rectores de un SMN establecerán, publicarán, mantendrán y aplicarán normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema; y conforme al artículo 320 del TRLMV, las entidades rectoras elaborarán un reglamento de funcionamiento específicamente referido a la gestión del sistema multilateral de negociación que deberá ser autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y someterse al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, que incluirá la inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por tanto, se puede afirmar que el concepto de “mercados organizados” a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19/1991 es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado.

Así se desprende también de la inclusión en la Orden que anualmente aprueba la relación de valores negociados con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 15 de la Ley 19/1991, tanto de acciones que se encuentran negociadas en la bolsa española, como de acciones que se encuentran negociadas en el Mercado Alternativo Bursátil (sistema multilateral de negociación español), según la relación de valores de renta variable contenida en la última Orden HAC/202/2019, de 20 de febrero (BOE de 28 de febrero), y en cuya exposición de motivos se viene a establecer una equivalencia entre “mercados organizados” y “centros de negociación”.»

En este sentido, el concepto “mercados organizados” debe entenderse de forma análoga a su sentido de acuerdo con la normativa española anteriormente señalado, si bien, teniendo en cuenta la normativa que resulte de aplicación en el lugar en el extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios.

En el presente caso, en el escrito de consulta, se hace referencia a que los valores (acciones) de los que es titular el consultante están admitidos a cotización en la bolsa de Nueva York regulada por las leyes de dicho Estado. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de que este mercado en que los valores están admitidos a negociación tuviera unas características análogas a lo que se entiende por mercados organizados de acuerdo con la normativa española, las reglas para valorar estos valores, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, serán las previstas en el artículo 15 LIP, es decir, se deberán computar “por su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año”. En este sentido, la referencia prevista en el mencionado artículo a la publicación anual de la cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año de los valores negociados en mercados organizados, que se traduce en la aprobación anual de la correspondiente Orden Ministerial, únicamente será aplicable a los valores negociados en mercados organizados españoles, pues en esta orden sólo se contienen las cotizaciones correspondientes a dichos valores.

Por último, en cuanto a la especialidad que presentan las acciones a valorar en el presente caso, es decir, la limitación de la facultad de disposición a la que están sometidas, no afectarán a su valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio cuando proceda, conforme se ha expuesto, la aplicación del artículo 15 LIP, valorándose, por lo tanto, las acciones de las que el consultante es titular por el valor de negociación media del cuarto trimestre de, en este caso, 2021 de las acciones de la sociedad negociadas en el mercado organizado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.