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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0776-23 - 31/03/2023

Número de consulta: 
V0776-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
31/03/2023
Normativa: 
Ley 29/1987 arts. 3, 5-a, 9-b), 22. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 7-1, 8-a, 10-1, 2 y 3, 11 y 45-I-B-13
Descripción de hechos: 

El consultante es dueño de una ochenta y nueva ava parte del local garaje situado en planta baja y sótano del edificio del que forma parte, que se concreta en el uso de la plaza de aparcamiento nº 73, adquirida en virtud de escritura publica de fecha 28 de junio de 1990. El acceso a dichos garajes se efectua por medio de un local en la planta baja del edificio, existente entre los garajes y la via publica, merced a una servidumbre de paso de personas y vehicuos constituida en su dia para dicho fin.Manifiesta el consultantes que la referida situacion no se ajusta a la realidad fisica y material del local de paso, causando problemas a la hora de determinar quien debe pagar los gastos e impuestos correspondientes al mismo, considerando que en lugar de una servidumbre debiera haberse transmitido en su dia cuotas indivisas del local de transito en favor de los distintos garajes, con vinculacion ob rem, por lo cual en este momento se plantea llevar a cabo la rectificacion de los titulos de venta de los garajes, incluyendo la referida cuota indivisa sobre el local de transito.

Cuestión planteada: 

Si la referida rectificación estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados ya que, aunque los vendedores no percibirán precio alguno de los dueños de los garajes, la transmision no puede considerarse sujeta al Impuesto de Donaciones, sino que tiene carácter oneroso, dado que el precio debe entenderse incluido en el de la venta del garaje que se efectuó en su dia, y que, además, los compradores pagarán a partir de ese momento los gastos e impuestos que afecten al local de tránsito.

Contestación completa: 

Con relación a la cuestión planteada es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en adelante ITPyAJD) y Ley y Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante SyD).

Real Decreto Legisltivo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentdos.

Artículo 2

“1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”.

Artículo 7

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Artículo 8.

“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere”.

Artículo 10.

“1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado”.

Artículo 11.

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado”.

Artículo 45.

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad”.

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3. Hecho imponible.

“1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

Artículo 5. Sujetos pasivos.

“Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas”.

Artículo 9. Base imponible.

“1. Constituye la base imponible del impuesto:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'' equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…)

2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible”.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado”.

Artículo 21. Tarifa.

“1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

(…)”

Real Decreto 1629/1994, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Art. 7. Principio de calificación.

“El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda”.

De los anteriores preceptos se deriva lo siguiente:

Según la escritura de compraventa de fecha 21 de junio de 1990, aportada por el consultante, este adquirió una ochenta y nueve/ava parte de un local destinado a garaje, quedando adscrita dicha participacion al uso y disfrute de la plaza de aparcamiento número 73 de la planta alta. En la descripcion de la finca se hace constar que la entrada al garaje tiene lugar a través del local, predio sirviente de la servidumbre que consta en la descripcion del solar y que figura en la nota del registro de la Propiedad que se adjunta.El precio convenido es de cuatrocientas mil pesetas, cantidad que la parte vendedora confiesa haber ecibido dando completa y eficaz carta de pago. A la vista de la citada escritura no se puede considerar incluida en la compra de la plaza de garaje de 1990 una cuota parte de la finca que constituye el predio sirviente de la servidumbre existente a favor del local garaje, pues en ningun momento se alude a tal hecho, no figurando incluida dicha cuota parte ni en la descripcion de la finca, ni en la determinacion del precio. Por tanto, en aplicación del artículo 2 del Texto Refundido del ITP y AJD y 7 del Reglamento del ISyD, que, a efectos de la liquidación del impuesto, prescriben atender a la verdadera naturaleza del acto o contrato, cualquiera que sea la denominacion dada por las partes, debe considerarse que la denominada escritura de rectificacion que se pretende otorgar constituye una verdadera transmisión.

Por otro lado, aun tratandose de la rectificación de la transmisión efectuada en la escritura de 1990, en modo alguno podría considerarse exenta, dados los terminos del artículo 45.I.B. 13) del Texto Refundido del ITP y AJD, que exige que la rectificacion que se lleve a cabo tenga por exclusivo objeto salvar la ineficacia del acto anterior por estar este afectado de vicios que impliquen inexistencia o nulidad, circunstancias que no se aprecian en la escritura de 1990, ni en el escrito de consulta se hace referencia alguna a su existencia.

Conluido, pues, que no se trata de una escritura de rectificacion sino de una verdadera transmision, se entenderá que esta tiene lugar en el momento actual, o futuro, en el que se lleve a cabo, sin poder retrotraerse a la fecha de la escritura de 1990, siendo dicha fecha la que deba tenerse en cuenta para fijar los elementos de la liquidacion, en concreto la determinacion del valor del bien transmitido y el tipo o tarifa aplicable para cuantificar la cuota tributaria.

La naturaleza, onerosa o lucrativa, de la transmisión dependerá de los terminos en que se lleve a cabo la pretendida rectificacion y determinará la aplicación del Impuesto de Donaciones o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, en los siguientes términos:

Ya sea la transmisión oneorsa o lucrativa, tendrán la consideracion de obligados tributarios los titulares de las plazas de aparcamiento, adquirentes de las cuotas partes del local de transito. (Arts. 8.a) del Texto Refundido del ITP y AJD y 5.b) de la Ley 29/1987, del ISyD).

La base imposible, asimismo en ambos casos, estará constituida por el valor del bien transmitido que, al tratarse de un bien inmueble, se determinará en función del valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos, sean superiores, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Igual sucederá en el caso de que el no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro. (Arts. 10 del Texto Refundido del ITP y AJD y 9 de la Ley 29/1987, del ISyD).

Por último, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá:

- En caso de transmisión onerosa, aplicando el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles. (Art. 11 TR del ITP y AJD)

- En caso de transmisión lucrativa, se aplicará a la base liquidable la escala que, conforme a lo previsto en la citada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma. En su defecto se aplicará la escala prevista en la Ley del ISyD.

CONCLUSIONES:

Primera: La escritura de rectificación que se pretende otorgar constituye una verdadera transmisión conforme a la naturaleza del acto que se pretende llevar a cabo, en el que no se rectifica ningún vicio de inexistencia o nulidad del acto anterior.

Segunda: Dicha transmisión tendrá naturaleza onerosa o lucrativa en función de los términos en que se lleve a cabo la pretendida rectificación, lo que determinará la aplicación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en caso de ser onerosa, o del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de tener carácter lucrativo.