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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0385-19 - 21/02/2019

Número de consulta: 
V0385-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
21/02/2019
Normativa: 
Ley 29/1987 arts. 3, 5, 6 y 20
Descripción de hechos: 

Fallecida la madre del consultante, su padre contrajo segundas nupcias. El padre falleció en fecha 30 de agosto de 2006. Tras su fallecimiento, su viuda y madre política, de nacionalidad británica, con residencia fiscal en Suiza, desea efectuar una donación dineraria a favor del consultante. La madre política del consultante no tiene descendencia natural, no ha contraído nuevas nupcias ni ha tenido ninguna pareja de hecho o Derecho.

Cuestión planteada: 

Primera: Si la mencionada donación dineraria está sujeta al Impuesto sobre Donaciones por obligación personal.Segunda: Grado de parentesco del consultante aplicable al supuesto de hecho planteado.

Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

Primero: Sujeción de la donación dineraria al Impuesto sobre Donaciones por obligación personal.

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –LISD– establece el hecho imponible del impuesto del siguiente modo:

«Artículo 3.º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

[…]

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

[…]».

Por su parte, los artículos 5 y 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –LISD– regulan el sujeto pasivo del impuesto en los siguientes términos:

«Artículo 5.º Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

[…]

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

[…]».

«Artículo 6.º Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[…]».

Conforme a los preceptos transcritos, una donación dineraria está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, siendo sujeto pasivo el donatario. En cuanto al tipo de obligación, si el consultante tiene su residencia habitual en España, como parece desprenderse del escrito de consulta, estará sujeto al impuesto por obligación personal, lo cual significa que se le exigirá el impuesto por los bienes adquiridos con independencia de dónde se encuentren situados.

Segundo: Grado de Parentesco del consultante aplicable al supuesto de hecho planteado.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo, en su resolución de 14 de diciembre de 2018 (V3194-18), en contestación a consulta vinculante, con base en la sentencia del Tribunal Supremo 647/2017, de 6 de abril de 2017, cuyo fundamento de derecho cuarto dice lo siguiente:

«CUARTO.- Decisión de la Sala.

En el presente caso ha de considerarse que concurren los presupuestos de identidad subjetiva, objetiva y de fundamentación de las pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, así como la contradicción entre ellas que constituyen presupuestos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Debemos, por tanto, pronunciarnos sobre si la sentencia recurrida en su decisión contradictoria incurre, además, en infracción del ordenamiento jurídico que es el criterio decisivo para estimar o desestimar el recurso interpuesto.

El debate gira sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley 29/1987; y, en concreto, en determinar en qué Grupo de dicho precepto, el III o el IV, han de quedar comprendidos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los descendientes por afinidad del causante después de haber premuerto el cónyuge de éste.

Y a tal efecto, con independencia de las consideraciones que el parentesco por afinidad y su extinción por la disolución del matrimonio merezcan desde otras perspectivas del ordenamiento jurídico, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, por unidad de doctrina, hemos de mantener nuestro criterio expresado de manera reiterada en sentencias de 18 de marzo de 2003 (rec. de cas. 3699/1998 ), 14 de julio de 2011 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 250/2008), 12 de diciembre de 2011 (rec. de casación para la unificación de doctrina 235/2009), 1 de abril de 2014 (rec. de casación para la unificación de doctrina 2039/2011; y la muy reciente 14 de julio de 2016 (rec. de cas. 3316/2015).

El parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

Y esta Sala no considera, a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad.

En definitiva, la aplicación del criterio expuesto que tanto ha reiterado esta Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, conlleva el que haya de concluirse con la afirmación de que procede la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III aun cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.

[…]».

A este respecto, la LISD regula unos grupos de parentesco en el apartado 2 de su artículo 20, que dispone lo siguiente:

«Artículo 20. Base liquidable.

[…]

2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

[…]».

Conforme a lo determinado por el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho transcrito y lo dicho en la resolución de 14 de diciembre de 2018 (V3194-18), los descendientes por afinidad se integran en el grupo III de parentesco de los regulados en el artículo 20 de la LISD, con independencia de que la persona que servía de nexo entre el causante y estos descendientes, el progenitor, hubiera fallecido con anterioridad. Por lo tanto, en el supuesto consultado, el consultante, en su condición de hijo del marido fallecido de la futura donante, es decir, de hijo político y, por tanto, de descendiente por afinidad estará incluido en el grupo III de parentesco, que incluye a los colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.

CONCLUSIONES:

Primera: Una donación dineraria a favor de una persona física residente en España está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, con independencia de dónde se encuentre situado el dinero en el momento de la donación.

Segunda: El grado de parentesco, de los regulados en el artículo 20 de la LISD, de un hijo respecto de su madre política, es decir, de su madre por afinidad, tras el fallecimiento del marido, es el del grupo III, en su condición de descendiente por afinidad, grado que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 647/2017, de 6 de abril de 2017, no se pierde tras el fallecimiento del cónyuge que constituye el nexo del parentesco por afinidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.