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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0358-15 - 30/01/2015

Número de consulta: 
V0358-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
30/01/2015
Normativa: 
Ley 19/1995, Arts. 9.2 y 11
Descripción de hechos: 

El consultante es un agricultor titular de una explotación prioritaria. En el año 2013 adquirió una finca rústica compuesta por cuatro fincas catastrales y se benefició de la reducción del 75 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista en el artículo 11 de la ley 19/1995. Actualmente tiene prevista enajenar parte de la finca adquirida previa segregación de una parte correspondiente a la parcela de secano, conservando las tres parcelas de regadío y su condición de agricultor de explotación prioritaria.

Cuestión planteada: 

Si al segregar y enajenar la parcela de secano de las parcelas de regadío de la finca comprada en 2013, y cuya compra se benefició de la reducción del 75 por 100 del artículo 11 de la Ley 19/1995, deberá pagar solamente la parte proporcional del impuesto correspondiente que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

Contestación completa: 

El artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio) establece que:

“En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.”.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, establece que:

“2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.”.

Por lo tanto, el incumplimiento de la permanencia de parte de la finca producirá la improcedencia de la exención aplicada en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en la medida en que se haya incumplido la misma. En el caso planteado, solamente si la segregación es real, es decir si se realiza mediante escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad, se podrá entender que la exención únicamente se ha incumplido en la parte que se va a transmitir, mientras que el resto sigue cumpliendo los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley 19/1995, ya que la transmisión que pretende realizar no afecta a la calificación de agricultor con explotación prioritaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.