No residente titular del 99% del capital social de una Sociedad Limitada española.
Procedencia de la obligación de autoliquidar e ingresar el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participiaciones en la entidad.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como señala el escrito de consulta, el artículo 22 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE del 3 de marzo de 1967) establece que
“1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos, que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.
De acuerdo con dicho precepto, estará exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio la tenencia del inmueble radicado en España siempre y cuando no pueda considerarse como establecimiento permanente la sociedad mercantil domiciliada en nuestro país.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como señala el escrito de consulta, el artículo 22 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE del 3 de marzo de 1967) establece que
“1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos, que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.
De acuerdo con dicho precepto, estará exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio la tenencia del inmueble radicado en España siempre y cuando no pueda considerarse como establecimiento permanente la sociedad mercantil domiciliada en nuestro país.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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