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Impuesto de sociedades - V5482-16 - 29/12/2016

Número de consulta: 
V5482-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/12/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante es una sociedad que participa al 100 por ciento en la entidad A y en S. Todas las personas físicas y jurídicas, intervinientes en esta operación son residentes en España, salvo la entidad S que es una sociedad residente en Eslovaquia. Las entidades consultante y A tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no han optado por el régimen de consolidación fiscal hasta la fecha, a pesar de cumplir con los requisitos necesarios para ello.La entidad consultante es una entidad del sector metalúrgico dedicada a la fundición de metales para proveer al sector automovilístico. Está participada en un 34,50% por accionistas minoritarios personas físicas, en un 20% por la entidad L y el resto de acciones el 45,50% son ostentadas por miembros de un grupo familiar, en concreto:Por su parte, la entidad F es una sociedad del sector metalúrgico cuya actividad es el mecanizado, proceso por el cual se perforan las piezas fabricadas por la entidad consultante, que es su principal cliente.El grupo familiar mencionado ostenta el control de la entidad F.A 31 de diciembre de 2015, las entidades consultante, A y F no presentan créditos fiscales pendientes de compensar, generados en ejercicios anteriores. Estas tres compañías han obtenido beneficios contables los últimos cuatro años, el resultado previsto para 2016 así como su base imponible también será positiva.Actualmente, sólo cumplen los requisitos para crear un grupo de consolidación fiscal las sociedades consultante y A, quedando F excluida del perímetro de consolidación de dicho grupo, al no compartir una sociedad Holding común con las anteriores. La entidad S también resulta excluida por no ser residente en España.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en un canje de valores por el cual los socios personas físicas de F aportarían todas sus participaciones a la entidad consultante ampliando esta última su capital social, atribuyendo a los socios de F los valores resultantes de dicha ampliación de capital. Como resultado, la entidad consultante adquiriría la totalidad de los valores y de los derechos de voto de la entidad F.Algunos de los socios de F tras el canje no alcanzarían el 5% de participación en la entidad consultante. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la gestión y centralización de toma de decisiones del grupo empresarial, centralizándose en dicha sociedad la gestión de las participaciones de F, además de S y A, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, agilizándose la toma de decisiones y obteniéndose una mayor profesionalización de la actividad de gestión de las entidades participadas por parte de la entidad consultante.-Centralizar en la entidad consultante distintos recursos compartidos para prestar servicios de apoyo a la gestión, así como servicios técnicos y de asesoramiento contable, fiscal y jurídico a las sociedades participadas, lo que resultaría en una mayor optimización de los medios materiales y humanos, y un aprovechamiento de sinergias y ahorro de costes administrativos, simplificando la estructura y evitando duplicidades administrativas y de gestión de las participaciones.-Dejar establecida con vocación de permanencia una estructura empresarial en la que se pueda ir ampliando el número de sociedades participadas, cubriendo otros sectores de la actividad económica y manteniendo los criterios de coordinación y eficacia.-Preparar una estructura societaria para evitar que el fraccionamiento que se producirá en las siguientes generaciones como consecuencia de la sucesión hereditaria, pudiera perjudicar el buen funcionamiento del negocio, manteniendo la dirección y el control por parte de los administradores.-Mejorar la imagen empresarial, y afrontar proyectos de inversión y mejorar la financiación, facilitando y reforzando la percepción externa del grupo, ya que la solvencia y capitalización de la entidad consultante aumentaría.-Aumentar la capacidad financiera, comercial y de negociación con terceros, y mejorar la imagen general de solvencia del grupo, lo que facilitaría la implantación de nuevos proyectos de inversión, permitiendo la entrada de nuevos socios manteniendo una estructura del grupo que permitiera la consolidación contable.-Canalizar los eventuales excedentes de tesorería a la sociedad matriz, canalizándose en la entidad consultante los beneficios repartidos por la entidad F, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones.-Facilitar el mantenimiento del grupo como una unidad bajo la titularidad y dirección de la entidad consultante, la cual podría analizar la realización de potenciales adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, consiguiendo un esquema más ordenado y disponiendo del vehículo adecuado para acometer dichos proyectos.-Permitir la consolidación contable del grupo y optar por el régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada: 

1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.2º) Si ante una eventual comprobación por parte de la Administración tributaria que determinase la inaplicación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, no se integrarían las eventuales plusvalías derivadas del canje de valores en la base imponible del IRPF los socios participantes, al entender que los socios de la entidad F no obtienen una ventaja fiscal con este canje.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad F) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de simplificar la gestión y centralización de toma de decisiones del grupo empresarial, centralizándose en dicha sociedad la gestión de las participaciones de F, además de S y A, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, agilizándose la toma de decisiones y obteniéndose una mayor profesionalización de la actividad de gestión de las entidades participadas por parte de la entidad consultante, centralizar en la entidad consultante distintos recursos compartidos para prestar servicios de apoyo a la gestión, así como servicios técnicos y de asesoramiento contable, fiscal y jurídico a las sociedades participadas, lo que resultaría en una mayor optimización de los medios materiales y humanos, y un aprovechamiento de sinergias y ahorro de costes administrativos, simplificando la estructura y evitando duplicidades administrativas y de gestión de las participaciones, dejar establecida con vocación de permanencia una estructura empresarial en la que se pueda ir ampliando el número de sociedades participadas, cubriendo otros sectores de la actividad económica y manteniendo los criterios de coordinación y eficacia, preparar una estructura societaria para evitar que el fraccionamiento que se producirá en las siguientes generaciones como consecuencia de la sucesión hereditaria, pudiera perjudicar el buen funcionamiento del negocio, manteniendo la dirección y el control por parte de los administradores, mejorar la imagen empresarial, y afrontar proyectos de inversión y mejorar la financiación, facilitando y reforzando la percepción externa del grupo, ya que la solvencia y capitalización de la entidad consultante aumentaría, aumentar la capacidad financiera, comercial y de negociación con terceros, y mejorar la imagen general de solvencia del grupo, lo que facilitaría la implantación de nuevos proyectos de inversión, permitiendo la entrada de nuevos socios manteniendo una estructura del grupo que permitiera la consolidación contable, canalizar los eventuales excedentes de tesorería a la sociedad matriz, canalizándose en la entidad consultante los beneficios repartidos por la entidad F, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones, facilitar el mantenimiento del grupo como una unidad bajo la titularidad y dirección de la entidad consultante, la cual podría analizar la realización de potenciales adquisiciones o apertura de nuevas líneas de negocio, consiguiendo un esquema más ordenado y disponiendo del vehículo adecuado para acometer dichos proyectos y permitir la consolidación contable del grupo y optar por el régimen de consolidación fiscal. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.