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Impuesto de sociedades - V3768-15 - 30/11/2015

Número de consulta: 
V3768-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/11/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 27 y 29.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante es una sociedad limitada compuesta por tres socios personas físicas que se dedica a la actividad de comercio al por mayor contando para ello con personal contratado y con una estructura económica conveniente.Dicha sociedad dejará de ejercer actividad empresarial en abril de 2015, pasando a ser una sociedad de mera tenencia de valores mobiliarios; estando compuesto su activo por valores negociables en mercados secundarios y otras inversiones financieras de capital.Dicha sociedad, cumpliendo los requisitos legales necesarios para ello, se plantea en un futuro transformarse en sociedad de inversión de capital variable (SICAV).

Cuestión planteada: 

Si la transformación de la sociedad limitada en sociedad de inversión de capital variable supone la obtención de algún tipo de renta a efectos fiscales en la sociedad que se transforma.Si la transformación de la sociedad limitada en SICAV supondría la obtención de algún tipo de renta en los socios, teniendo en cuenta que no se varía el porcentaje de participación en el capital social de la entidad.

Contestación completa: 

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación de los socios de la entidad consultante.

La entidad consultante pretende transformarse en una sociedad de inversión de capital variable. Este Centro Directivo, no entrará a valorar si esta operación de transformación puede efectuarse desde un punto de vista jurídico o no.

No obstante, en la medida en que dicha transformación resulte posible en el ámbito jurídico, habrá que analizar si dicha transformación determina la conclusión del período impositivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual:

“(...).

2. En todo caso concluirá el período impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.

Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 17.5 de esta Ley.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.

La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o régimen ordinario

(...).”

Por otra parte, el artículo 29.4 de la LIS establece que tributarán al tipo del 1%:

‘’a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos 3 años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

(…)’’.

En cuanto a la forma jurídica, el artículo 9.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva establece:

‘’1. Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es el descrito en el artículo 1 de esta ley’’.

Por su parte, el artículo 9.4 de la misma Ley, establece respecto al número mínimo de accionistas:

‘’4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.

Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior’’.

La aplicación del artículo 27.2.d) de la LIS exige que se cumplan dos condiciones: la primera, que tenga lugar la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico; la segunda, que ello suponga la aplicación de un tipo de gravamen diferente del aplicable hasta entonces o la aplicación de un régimen tributario especial.

Por tanto, en la medida en que la SICAV tenga un número de socios inferior a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 35/2003, no podrá aplicar el tipo de gravamen del 1% previsto en el artículo 29.4 de la LIS, y en consecuencia, la transformación no cumple el segundo requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIS por lo que no se producirá la conclusión del periodo impositivo con los efectos que ello conlleva.

En consecuencia, en el supuesto concreto planteado en el escrito de la consulta, la transformación de la consultante sociedad limitada en una SICAV (sociedad anónima con 3 socios), no producirá la conclusión del período impositivo a que se refiere el artículo 27.2 de la LIS. Ello obedece a que en este caso, la transformación de la forma jurídica de la entidad no da lugar a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 27.2 de la LIS, dado que no supone la extinción de la entidad, ni un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero, ni la no sujeción al Impuesto sobre Sociedades de la entidad resultante ni la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico que determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.