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Impuesto de sociedades - V3360-23 - 29/12/2023

Número de consulta: 
V3360-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/12/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 87, 89-2
Descripción de hechos: 

Las personas físicas PF1 y PF2 son titulares de participaciones en distintas entidades en la siguiente proporción:- De la entidad A, el 50% cada uno de los hermanos.- De la entidad B, el 50% cada uno de los hermanos.- De la entidad C, el 50% cada uno de los hermanos.- De la entidad D, 25,50% cada uno de los hermanos.La entidad A y sus sociedades dependientes (grupo A) son proveedores de servicios de telemarketing y atención al cliente, outsourcing comercial, auditoría de call center y agencia de publicidad online, enfocado a la venta mediante los canales de contact center, online, door2door, stands en centros comerciales y tiendas, que opera principalmente en los sectores de telecomunicaciones y energía en España e Iberoamérica.La entidad B tiene por objeto tanto el arrendamiento de inmuebles como la prestación de servicios financieros y contables, siendo su principal cliente el grupo A.Parte de las participaciones que las personas físicas PF1 y PF2 poseen en las entidades A y B se adquirieron endeudándose personalmente.Los consultantes se están planteando reorganizar su patrimonio empresarial con el objetivo de que una única entidad holding, dedicada a la dirección y gestión de participaciones, ostente directamente todas las participaciones sociales.Para ello, se pretende realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual se aportarían las participaciones que los consultantes ostentan en las entidades A, B, C y D, así como la deuda asociada a la compra de las participaciones sociales de las dos primeras entidades a la nueva entidad holding X.Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de que esta operación finalmente llegue a realizarse o no, los consultantes se plantean la posibilidad de utilizar la entidad C como sociedad holding del grupo, sin que en este caso fuera necesario utilizar una entidad de nueva constitución.En este escenario, el canje de valores se realizaría aportando las participaciones que los consultantes tienen en las entidades A, B y D a la entidad C.Además, los consultantes son dueños de pleno dominio de diversos inmuebles adquiridos igualmente al 50% cada uno de ellos. Dichos inmuebles se encuentran en la actualidad en alquiler o en trámite para ello.Los consultantes, con carácter previo a la operación de reestructuración, venderían dichos inmuebles a la entidad B de cara a reforzar la actividad de arrendamiento de inmuebles.Por último, los consultantes se plantean igualmente, una vez realizado el canje de valores, la aportación de sus participaciones en la entidad holding X a sendas entidades holding individuales de nueva constitución (entidades Y y Z). Es decir, que cada uno pasara a ostentar el 100% de su propia entidad, de tal forma que la entidad holding X no estuviera participada directamente de las personas físicas, sino de sus sociedades holding unipersonales respectivamente.El principal objetivo de esta operación sería permitir que cada uno de los consultantes, con sus grupos familiares, pudiese llevar a cabo inversiones en nuevos proyectos, sin que necesariamente la otra rama familiar se viese obligada a participar de dicha decisión.Se manifiesta en la consulta los siguientes puntos:- Los consultantes son residentes en territorio español.- Asimismo, todas las entidades existentes en la actualidad son residentes en territorio español y no les resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas.- La entidad que se configure como holding pretende aplicar el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de La Ley del Impuesto sobre Sociedades y no renunciar expresamente al mismo, circunstancia que hará constar tanto en el acuerdo social correspondiente como en la escritura pública en que se documente la operación.Los motivos por los que se justifica la realización de las operaciones proyectadas son los siguientes:- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones para las distintas actividades realizadas por los consultantes.- Centralizar recursos para financiar las actividades de las entidades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales, vía distribución de dividendos a la entidad holding, mejorando la capacidad de reinversión de beneficios al eliminar las distorsiones que se producirían si los citados dividendos fueran percibidos directamente por la persona física y objeto de reinversión posterior.- Contribuir a una gestión financiera y del circulante más eficiente, detrayendo el exceso de liquidez a la nueva entidad holding y permitiendo la diversificación de riesgos empresariales.- Poder canalizar las futuras inversiones empresariales de forma independiente, separando los riesgos patrimoniales asociados a las mismas, y centralizando la dirección de todas sus actividades.- Unificar la política accionarial de los actuales socios concentrando en una única entidad las participaciones empresariales poseídas en común.- Simplificar la sucesión futura en vía testamentaria y facilitar el relevo generacional, facilitando la adopción de decisiones relativas a los derechos que otorgan la participación en la entidad, evitando conflictos generacionales entre las distintas ramas familiares.

Cuestión planteada: 

Si la operación de canje de valores y, en su caso, la aportación no dineraria especial, se calificarían objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS).Si los motivos económicos señalados en la consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de las referidas operaciones de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Los consultantes plantean dos posibles operaciones: la aportación de las participaciones mayoritarias de las entidades A, B, C y D a la entidad de nueva creación holding X o la aportación de las participaciones mayoritarias de las entidades A, B y D a la entidad C.

El artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…).”

Por lo tanto, en ambos supuestos, en la medida en que la entidad holding X o la entidad C adquiera participaciones en el capital social de otras (en su caso, las entidad A, B, D, y, en su caso, C) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de las entidades A, B y el 51% de la entidad D, y, en su caso, el 100% de C), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con las deudas que financiaron la compra de las participaciones en el capital de las sociedades de A y B, aquéllas podrán ser objeto de aportación conjuntamente con éstas siempre que la deuda esté directamente vinculada a las participaciones transmitidas, esto es siempre y cuando las deudas se hubieran contraído expresamente en la adquisición como financiación de las participaciones aportadas.

Por otro lado, una vez realizada la operación de canje de valores, los consultantes personas físicas PF1 y PF2 se plantean la posibilidad de realizar una operación de aportación no dineraria individual de sus participaciones en la entidad holding X (o la entidad holding C), a sendas entidades de nueva creación (entidades Y y Z, respectivamente), íntegramente participadas por FF1 y PF2, respectivamente. El artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Respecto a la aportación de las participaciones de la entidad X (o en su caso entidad C), de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que los consultantes aporten a cada entidad beneficiaria Y y Z, residente en España, una participación representativa superior o igual al 5% del capital de la entidad X (o entidad C) y se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, a la operación de aportación no dineraria que realizarían los consultantes PF1 y PF2 le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por las personas físicas consultantes de las sociedades adquirentes, en cada caso, se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de la entidad X (o, en su caso, de la sociedad C) en los socios aportantes, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en la sociedad X (o, en su caso, en la sociedad C), adquiridas por las sociedades adquirentes, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede de los socios aportantes. En consecuencia, las personas físicas consultantes PF1 y PF2 no integrarán renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la LIRPF.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.