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Impuesto de sociedades - V3058-19 - 30/10/2019

Número de consulta: 
V3058-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/10/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 89
Descripción de hechos: 

La sociedad V se constituyó en 1985. Las principales actividades que realiza son:La tenencia y gestión de participaciones mayoritarias en el capital de otras entidades, las cuales conforman el negocio industrial del grupo. En ese contexto, ostenta la condición de entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal con ocho sociedades dependientes, participando asimismo en diversas entidades no residentes.El arrendamiento de inmuebles por cuenta propia. En particular, actualmente la sociedad ostenta cinco naves industriales, cuatro de ellas en España, alquiladas a entidades del grupo fiscal y una en Francia, alquilada a una entidad participada, contando con medios humanos y materiales para el desarrollo de dicha actividad.Para la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles, V cuenta con una persona contratada a jornada completa que se encarga de realizar en exclusiva todas las funciones relacionadas con la gestión de los alquileres y mantenimiento de los inmuebles. Asimismo, para el desarrollo de dicha actividad se cuenta con un local habilitado al efecto.Actualmente, la persona encargada de la gestión de los arrendamientos dispone de un contrato laboral de 40 horas semanales, si bien se encuentra en régimen de pluriempleo, realizando también trabajos por cuenta ajena con contrato laboral y a jornada completa a favor de otra sociedad del grupo de la cual es, asimismo, administrador. No obstante, los referidos trabajos adicionales no afectan a los trabajos de gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles.Asimismo, V tiene previsto contratar en el corto plazo a una nueva persona con contrato laboral y a jornada completa que se encargaría de la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles y sustituiría a la persona que actualmente realiza dichas funciones.Actualmente, los socios de V barajan la posibilidad de efectuar una escisión parcial de la sociedad a favor de una entidad de nueva creación, NewCo, a la que se transmitirían los elementos patrimoniales asociados a la actividad de arrendamiento de inmuebles, manteniendo V la titularidad de las participaciones en las filiales. V escindiría una rama de su patrimonio empresarial, en particular los elementos y estructura organizativa de medios materiales y personales correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles y la transmitiría en bloque a una entidad de nueva creación, recibiendo a cambio los socios de V las correspondientes participaciones en esta sociedad NewCo en la misma proporción que la que les corresponde en V, reduciendo ésta su capital social y sus reservas en la cuantía necesaria.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de esta operación serían los siguientes:- Optimizar la gestión, control y seguimiento de las diferentes actividades realizadas y una mayor racionalización de la estructura del grupo empresarial.- Separar los riesgos de la actividad inmobiliaria de los riesgos correspondientes al negocio industrial que deriva de la titularidad y gestión de las entidades participadas.- Facilitar la planificación y toma de decisiones de forma autónoma en cada una de las dos sociedades resultantes de la escisión proyectada, tanto en V como en NewCo.- Separar económicamente actividades de distinta índole con la intención de diversificar las mismas asegurando que cada sociedad mantenga la estructura adecuada para la actividad desarrollada.- La diversificación de riesgos financieros y patrimoniales de las distintas áreas de negocio pueden favorecer nuevas fórmulas de inversión y financiación. Todo ello revertirá en la optimización de los recursos disponibles y fuentes de financiación existentes, favoreciendo la mejor coordinación y complemento de las distintas actividades.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, la entidad V desarrolla varias actividades, a saber, la de tenencia y gestión de participaciones mayoritarias en el capital de otras entidades y la de arrendamiento de inmuebles por cuenta propia. Así, la entidad V segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación la parte de su patrimonio empresarial que constituye la actividad de arrendamiento inmobiliario.

Debe tenerse en cuenta que el concepto de “rama de actividad” no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido, la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera “rama de actividad” el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

Esto significa que el concepto de “rama de actividad” no debe ser equiparado, en todos sus sentidos, al concepto de actividad económica, tal y como lo define el apartado 1 del artículo 5 de la LIS, y tampoco restringirse a los criterios establecidos en el párrafo segundo del referido apartado, para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, deba cumplirse el referido requisito como condición sine qua non para que la misma tenga la consideración de rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que dicho requisito en ningún caso viene establecido en la citada Directiva.

Por tanto, una interpretación razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en la Directiva 2009/133/CE respecto del concepto de “rama de actividad” requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma, pero sin que, en el supuesto concreto de la realización de una actividad de arrendamiento, se considere imprescindible la aplicación de lo señalado en el artículo 5 de la LIS.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles) sea determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de nueva creación, manteniéndose en aquella igualmente otra rama de actividad o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas (participaciones en el capital de otras entidades que le confieren la mayoría del capital social de estas), la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realizaría con la finalidad de:

- Optimizar la gestión, control y seguimiento de las diferentes actividades realizadas y una mayor racionalización de la estructura del grupo empresarial.

- Separar los riesgos de la actividad inmobiliaria de los riesgos correspondientes al negocio industrial que deriva de la titularidad y gestión de las entidades participadas.

- Facilitar la planificación y toma de decisiones de forma autónoma en cada una de las dos sociedades resultantes de la escisión proyectada, tanto en V como en NewCo.

- Separar económicamente actividades de distinta índole con la intención de diversificar las mismas asegurando que cada sociedad mantenga la estructura adecuada para la actividad desarrollada.

- La diversificación de riesgos financieros y patrimoniales de las distintas áreas de negocio pueden favorecer nuevas fórmulas de inversión y financiación. Todo ello revertirá en la optimización de los recursos disponibles y fuentes de financiación existentes, favoreciendo la mejor coordinación y complemento de las distintas actividades.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.