La entidad consultante tiene por objeto social la venta al por menor de carburantes para la automoción, como actividad originaria, hoy transitoriamente en arrendamiento a la entidad mercantil X.Por otra parte, el objeto social de la entidad A es la venta, mantenimiento y reparación de vehículos a motor, motocicletas y ciclomotores y la venta al por menor de combustible para vehículos de motor.La entidad consultante y la entidad A ejercen su actividad en un espacio físico contiguo uno del otro, comparten además un pro-indiviso consistente en los derechos de superficie sobre el terreno/solar donde ejercen su actividad.En la actualidad, las acciones de la entidad consultante y la entidad A corresponden en su totalidad a la persona física PF1 y a su sociedad de gananciales.La entidad A depende administrativamente de la entidad consultante, y las actividades de ambas entidades son complementarias.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente la fusión de ambas entidades en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad A.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son racionalizar y reestructurar empresarial y económicamente en una misma entidad las diferentes actividades que realizan en la actualidad las dos entidades. Eliminar costes de administración y control innecesarios. Optimizar recursos y racionalizar la gestión de la actividad, consiguiendo un abaratamiento en los costes de gestión, control, administración y dirección.
Si a la operación descrita le es aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada de fusión se realiza con la finalidad de racionalizar y reestructurar empresarial y económicamente en una misma entidad las diferentes actividades que realizan en la actualidad las dos entidades. Eliminar costes de administración y control innecesarios. Optimizar recursos y racionalizar la gestión de la actividad, consiguiendo un abaratamiento en los costes de gestión, control, administración y dirección. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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