La entidad consultante viene desarrollando la actividad de Hospedaje en Hoteles y Moteles, epígrafe 681 del I.A.E, mediante la explotación de dos hoteles.
La actividad de la entidad consultante se venía desarrollando con normalidad hasta el cierre de 2019, habiendo conseguido estabilizar sus resultados de explotación. En el ejercicio 2020 y con la aparición de la pandemia del Covid-19, los resultados han sufrido un desplome hasta presentar pérdidas de explotación como consecuencia de los dilatados periodos de cierre de los establecimientos. En el ejercicio 2021 se mantiene la misma tendencia, así el balance cerrado con fecha 30 de abril de 2021 también arroja una pérdida.
Esta acumulación de resultados negativos tiene un impacto diferente en los diferentes establecimientos de la entidad consultante. Así, en función del número de habitaciones y del endeudamiento de cada establecimiento deberán adoptarse diferentes estrategias financieras para abordar con solvencia la salida de la crisis que esperan para el ejercicio 2022.
La entidad consultante tiene diferentes alternativas para hacer frente a los diferentes escenarios financieros de futuro, pero básicamente se contemplan tres posibilidades: la negociación bancaria, para conseguir una renegociación del endeudamiento y poder alargar los plazos de pago del endeudamiento; la posibilidad de alternativas concursales, en caso que no se consigan acuerdos bancarios, o la eventual entrada de los nuevos socios en los establecimientos en los que no exista endeudamiento bancario y deba hacerse frente a inversiones para adecuación y modernización de los inmovilizados afectos a la actividad y de carácter productivo.
Estos planteamientos financieros también obligan a llevar una administración que permita la reducción de costes en los establecimientos que dispongan de una menor rentabilidad para poder proceder a la compensación de las pérdidas acumuladas durante los ejercicios 2020 y 2021 y poder llevar la actividad a los resultados de los ejercicios 2019 y anteriores con la mayor brevedad posible.
Por ello, la entidad consultante se plantea realizar una escisión mediante segregación, en aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, de uno de los establecimientos, consiguiendo una estructura societaria en la que la sociedad de control X podrá mantener sus participaciones en la entidad consultante y mediante ésta mantener el control indirecto de la entidad de nueva creación.
Con ello, se dotaría a los establecimientos de una estructura mercantil que permitirá todas las opciones financieras de futuro para poder hacer frente a los desajustes financieros que puedan derivarse de los efectos del Covid-19 de los ejercicios 2020 y 2021 y la vuelta a la normalidad que se concretará en una vuelta a los resultados anteriores a la pandemia en una fecha hasta el momento indeterminada.
Paralelamente, al reducir el número de establecimientos por sociedad, podrá analizarse con mayor detalle el funcionamiento de cada uno de los establecimientos, estableciendo políticas para contener los costes de explotación de cada uno de ellos y pudiendo establecer políticas comerciales individualizadas para la captación de nichos de clientes y estableciendo precios individualizados que permitan mejorar la explotación de cada uno de los establecimientos.
Si la operación planteada puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
A estos efectos, el artículo 76.3 de la LIS establece que:
“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”
Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, como es el supuesto concreto planteado, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
De la información que consta en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante desarrolla la actividad de explotación de dos hoteles, pero no se desprende que el elemento segregado constituya, por sí mismo, una rama de actividad. Así, la existencia de rama de actividad requiere que exista una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la gestión de la actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, parece existir una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, la explotación hotelera a la que están afectos la totalidad de los inmuebles destinados a dicho fin.
La existencia de varios establecimientos comerciales para realizar la actividad no significa que cada establecimiento se configure como una rama de actividad por el hecho, por ejemplo, de disponer de personal adscrito a cada uno y estar ubicados en lugares diferentes sino que se precisaría -tal y como se ha señalado anteriormente- que en sede de la entidad que aporta la rama de actividad, en función del destino y naturaleza de tales establecimientos, existiera una organización separada y un modelo de gestión diferenciado determinante de distintas explotaciones económicas autónomas.
Por tanto, en el caso planteado, de no existir rama de actividad, no procedería la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplirse los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de rama de actividad, son cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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