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Impuesto de sociedades - V2764-21 - 11/11/2021

Número de consulta: 
V2764-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/11/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a), 89-2
Descripción de hechos: 

La consultante, la entidad X, propietaria única del capital de la sociedad Y, pretende acometer una reestructuración empresarial, en particular una fusión por absorción, consistente en la transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad íntegramente participada (la sociedad Y) al socio único (la sociedad X), con subrogación, por sucesión universal, de derechos y obligaciones de la absorbida.

La sociedad X está participada por las PF1, PF2 y PF3, siendo a su vez las PF1 y PF2 administradores de la sociedad Y.

La sociedad X figura dada de alta en los epígrafes IAE 151.4, de otras producciones de energía, 861.2, de alquiler de locales industriales y 246.5, de manipulado de vidrio, si bien señala que no está ejerciendo esta última actividad.

La sociedad Y, figura dada de alta en el epígrafe 861.1, de alquiler de viviendas y en el epígrafe 617.4, de comercio al por mayor de materiales construcción, si bien indica que no está ejerciendo esta última actividad.

De la documentación adicional facilitada por el consultante, se indica que la sociedad Y presenta derechos por deducciones y bases imponibles negativas pendientes de aplicar. Igualmente, la consultante tiene bases imponibles negativas pendientes.

Las razones que motivan a la entidad X a realizar la operación son:

- Con la integración del patrimonio, se eliminan estructuras empresariales duplicadas.

- Lograr una simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales, habida cuenta que, al existir una única razón social, solo habría una contabilidad, reduciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.

- Facilita la toma de decisiones y las inversiones conjuntas, mejorando la capacidad comercial y de negociación con terceros.

- Simplificación operativa, al no ser necesario dedicar el doble de tiempo en coordinar la gestión de una y otra entidad, pues únicamente habrá una sociedad cuyo objeto social será entre otros, pues no descarta ampliarse, la actividad arrendaticia que comparten ambas sociedades.

- Reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la sociedad beneficiaria de la fusión.

- Simplificar los órganos de administración y estructuras organizativas.

- Facilita la gestión en el caso de la sucesión hereditaria, de tal manera que se potencia el mantenimiento del patrimonio empresarial como una unidad y regular la sucesión mediante un protocolo familiar.

Cuestión planteada: 

Si la operación planteada puede acogerse al régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si las razones en las que se fundamenta la operación pueden considerarse válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

De conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 76 de la LIS, tendrá la consideración de fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores, representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por consiguiente, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, la referida operación podría acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

La aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que estas operaciones tienen por finalidad:

- Con la integración del patrimonio, se eliminan estructuras empresariales duplicadas.

- Lograr una simplificación de las obligaciones mercantiles y fiscales, habida cuenta que, al existir una única razón social, solo habría una contabilidad, reduciéndose considerablemente las formalidades tributarias y mercantiles.

- Facilita la toma de decisiones y las inversiones conjuntas, mejorando la capacidad comercial y de negociación con terceros.

- Simplificación operativa, al no ser necesario dedicar el doble de tiempo en coordinar la gestión de una y otra entidad, pues únicamente habrá una sociedad cuyo objeto social será entre otros, pues no descarta ampliarse, la actividad arrendaticia que comparten ambas sociedades.

- Reforzamiento del balance patrimonial, centralizando los esfuerzos financieros en la sociedad beneficiaria de la fusión.

- Simplificar los órganos de administración y estructuras organizativas.

- Facilita la gestión en el caso de la sucesión hereditaria, de tal manera que se potencia el mantenimiento del patrimonio empresarial como una unidad y regular la sucesión mediante un protocolo familiar.

El hecho de que las entidades absorbente y absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas o de las deducciones en cuota pendientes de compensar.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.