La entidad consultante se constituyó en abril de 2018 mediante escritura pública, siendo los socios fundadores los tres siguientes:
- La entidad A, que suscribió participaciones representativas del 33,33% del capital social.
- La entidad B, que suscribió participaciones representativas del 33,33% del capital social.
- La entidad C, que suscribió participaciones representativas del 33,33% del capital social.
El día 18 de julio de 2018, la entidad A transmitió participaciones sociales de la entidad consultante a la entidad D, de tal forma que tras esta transmisión y hasta la actualidad, los socios de la entidad consultante han sido los siguientes:
- La entidad A, titular del 16,67%.
- La entidad B, titular del 33,33%.
- La entidad C, titular del 33,33%.
- La entidad D, titular del 16,37%.
La entidad C, socio de la entidad consultante, está participada a su vez por la entidad A en un 14,28% y por la entidad B en un 14,28%.
La actividad a la que se dedica la entidad consultante es la compra de inmuebles para, tras realizar obras de reforma y mejora, proceder a su venta. En concreto, durante el ejercicio 2018 la entidad adquirió un inmueble que ha sido reformado durante el ejercicio 2019.
En julio de 2019 la entidad consultante suscribió un contrato en virtud del cual se acordó la transmisión del referido inmueble, recibiendo unas arras penitenciarias y estipulándose que la venta debía formalizarse en escritura pública antes del día 16 de diciembre de 2019. Asimismo, se permitió que el comprador tomara posesión del inmueble entre los meses de agosto y diciembre hasta el día de la formalización de la venta, a cambio de satisfacer unas rentas que fueron tenidas en cuenta en la determinación del precio final de la venta del inmueble, cuya elevación a público se realizó el día 10 de diciembre de 2019.
Tanto la compra como la venta del inmueble fueron realizadas a terceros, por lo que esta parte entiende que en ningún caso se habría traspasado la actividad a la consultante.
La mayor parte del activo de la consultante está formado por el inmueble adquirido.
En relación con la actividad de los socios de la consultante, cabe señalar que las entidades A y C han venido realizando actividades inmobiliarias, aunque la entidad A no siempre adquiere inmuebles, sino que también presta servicios inmobiliarios de gestión a terceros, facturando por estas prestaciones de servicios. La entidad C también se dedica a la inversión en proyectos inmobiliarios a través de figuras como las cuentas en participación, o a través de la inversión en el capital social de otras entidades.
Para el desarrollo de la actividad, la entidad consultante cuenta con el trabajo de su administrador único, con los servicios recibidos de otras empresas, así como con los servicios prestados por profesionales externos, expertos en la gestión inmobiliaria.
La entidad consultante obtuvo en el ejercicio 2018 un resultado y una base imponible negativos. El ejercicio 2019 ha sido el primer periodo desde su constitución en el que la entidad ha obtenido una base imponible positiva.
Si, considerando que en el ejercicio 2018 la entidad consultante ha obtenido un resultado y una base imponible negativos, dicha entidad puede aplicar el tipo impositivo del 15% previsto en el artículo 29.1 de la LIS en el ejercicio 2019.
El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:
“1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”.
El artículo 29.1 de la LIS hace referencia a las entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas.
Según los datos aportados en el escrito de consulta, la entidad consultante se constituyó en 2018 por lo que, en la medida en que desarrolle una actividad económica en los términos del artículo 5.1 de la LIS, entendiéndose que ordena por cuenta propia los medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliría, en principio, uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS para aplicar el tipo reducido de las entidades de nueva creación.
No obstante, el tipo reducido no se aplica en los casos en que las entidades formen parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas.
En este sentido, el artículo 42.1 del Código de Comercio dispone que:
“(…)
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, si bien ningún socio de la entidad consultante posee la mayoría de derechos de voto de ésta, no se dispone de información suficiente para determinar si la entidad consultante forma parte de un grupo en los términos previstos en las letras b), c) y d) del artículo 42 del Código de Comercio, en cuyo caso no podría aplicar el tipo reducido.
Por otro lado, el apartado 1 del artículo 29 de la LIS añade que no se entenderá iniciada una actividad económica en caso de haber sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
En este sentido, el artículo 18.2 de la LIS establece que:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
(…)
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.
Las entidades A, B, C y D, así como el administrador único de la entidad consultante, tienen la consideración de personas o entidades vinculadas en el sentido previsto en las letras anteriores del artículo 18.2 de la LIS. Adicionalmente, de la información facilitada en el escrito de consulta parece desprenderse que las entidades A y C desarrollan la misma actividad que la entidad consultante, no constando información respecto de la actividad de las entidades B y D.
Por tanto, con arreglo a la información facilitada en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad consultante no forme parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y la actividad desarrollada por la entidad consultante no hubiera sido realizada previamente por otra persona o entidad vinculada en el sentido del artículo 18 de la LIS y traspasada a la entidad consultante, por cualquier título, se podría considerar que la entidad consultante es una entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación del tipo reducido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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