La entidad A es una entidad que comercializa y repara turismos, vehículos industriales ligeros y camiones desde 1938. En concreto es concesionario en territorio español. Además, tiene un activo importante en inmuebles que los dedica a la actividad de alquiler.El objeto social de la entidad A es el siguiente:-El transporte de viajeros y mercancías.-La construcción, instalación, administración y explotación de estaciones de servicio, comprendiendo las actividades propias de las mismas, como venta de gasóleos, gasolinas, etc. Así como tiendas anexas para la venta de aceites, grasas, repuestos y accesorios para vehículos, hielo, tabaco, bebidas y comestibles.-La venta de vehículos.-La venta de recambios y accesorios para vehículos.-La construcción, instalación, administración y explotación de talleres de reparación de vehículos de todas clases, así como centro de lavado, limpieza y engrase de vehículos.-Ostentar la concesión o representación de vehículos, recambios, talleres, transporte de viajeros y todo lo relacionado con el automóvil.-La venta o representación de cualquier actividad relacionada directamente con el ramo de la automoción.-La construcción, compraventa y alquiler de inmuebles, con ejecución de obras por cuenta propia y de terceros, tanto sean de edificación urbana como industrial, la urbanización, saneamiento de tierras y similares; y la compra o la promoción de la construcción de nuevas edificaciones urbanas con el fin de destinar las mismas tanto a su venta como a su arrendamiento.-La realización de toda clase de actividades, obras y servicios propios o relacionados con los negocios de producción, transporte, transformación y distribución o comercialización de energía eléctrica o derivados de la electricidad con sujeción a las prescripciones legales del sector eléctrico.-El arrendamiento no financiero de vehículos.Desarrolla su actividad a través de las siguientes líneas de negocio perfectamente diferenciadas:-La explotación de estaciones de servicio: la entidad A posee dos estaciones de servicio urbanas. Para el ejercicio de esta actividad, dispone actualmente de 2 inmuebles y 14 empleados.-La explotación de la concesión de dos marcas de vehículos para la venta y reparación de vehículos pesados, furgonetas y turismos, contando para ello con establecimientos especializados en territorio español, siendo 5 inmuebles y 173 empleados.-La actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. Dispone de 30 inmuebles en alquiler y 1 persona contratada a jornada completa.Debido al crecimiento que ha experimentado la entidad A y con el objetivo de conseguir una adecuada, eficaz y lógica gestión de sus actividades, inmovilizados y personal, se pretende realizar una segregación de las tres actividades descritas anteriormente (gasolineras, venta-reparación de vehículos y arrendamiento de bienes inmuebles), aportando todos los medios materiales y humanos necesarios para realizar cada una de las tres ramas de actividad, así como los inmuebles afectos a cada actividad, a tres entidades de nueva creación, atribuyendo a la entidad A acciones o participaciones de las entidades beneficiarias a cambio del patrimonio recibido.Con esta operación de reestructuración se pretende alcanzar los siguientes objetivos:-Se persigue optimizar y mejorar la gestión de la actividad empresarial, con la separación jurídica del patrimonio segregado/escindido.-Que cada estructura empresarial, soporte de una manera clara e indubitada los costes que le son propios. Diversificar y compartimentar los riesgos que se asumen en cada una de ellas.-Tanto la segregación como la escisión posibilitará que futuras decisiones empresariales de estrategias de crecimiento del negocio, se puedan acometer con mayor agilidad y eficacia, mejorando la distribución de los recursos generados y la capacidad comercial de las entidades y su potencialidad para negociar con terceros.Se plantea una operación de reestructuración por la que la entidad A realizará una aportación no dineraria de cada una de las ramas de actividad de estaciones de servicios, venta-reparación de vehículos y arrendamiento de inmuebles, a favor de tres entidades de nueva creación, beneficiarias de cada una de las ramas de actividad citadas, recibiendo a cambio la entidad A participaciones de dichas entidades de nueva creación.Respecto a los inmuebles, la entidad A es propietaria de una pluralidad de inmuebles en arrendamiento, para cuya gestión destina recursos diferenciados tanto humanos como materiales del resto de actividades empresariales. Para la realización de dicha actividad cuenta con un despacho sito en las instalaciones centrales y una persona a jornada completa, siendo una organización empresarial de carácter autónomo y que exige un modelo de gestión diferenciado de las distintas explotaciones económicas como son las ramas de actividad de Estaciones de Servicios y Venta-reparación de vehículos. La entidad mantiene la voluntad de continuar con la actividad de arrendamiento de inmuebles e incluso aumentar su volumen en el futuro.
Si es necesario para acoger las operaciones propuestas al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), que las actividades descritas constituyan una rama de actividad según el artículo 76.4 de la LIS, y en caso afirmativo si se puede considerar con la información expuesta, que la actividad inmobiliaria constituye una rama de actividad.Si la segregación de las tres ramas de actividad con sus inmuebles afectos, pueden acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, considerando además que existen motivos económicos válidos, para permitir de este modo la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo 76 de dicha Ley.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con la aportación no dineraria de rama de actividad, el artículo 76.3 de la LIS establece que:
“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de tres explotaciones económicas, constituyendo cada una de ellas un conjunto capaz de operar por sus propios medios en sede de la sociedad transmitente, que se segregan y transmiten en su conjunto a cada una de las entidades adquirentes, de tal manera que éstas podrán seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII de su Título VII.
En la medida en que la entidad consultante señala en el escrito de consulta que cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para desarrollar las actividades de estaciones de servicios, venta-reparación de vehículos y arrendamiento de inmuebles, y que cada una de estas actividades constituye una organización empresarial de carácter autónomo que exige un modelo de gestión diferenciada en sede de la propia entidad consultante, cada una de ellas sería determinante de una rama de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado. Por tanto, si cada rama de actividad, integrada por los activos, pasivos y recursos humanos afectados a la misma, es aportada a una sociedad beneficiaria de nueva creación que continuará desarrollando la actividad que reciba, la operación de aportación planteada se podría calificar como aportación no dineraria de rama de actividad recogida el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de:
-Se persigue optimizar y mejorar la gestión de la actividad empresarial, con la separación jurídica del patrimonio segregado/escindido.
-Que cada estructura empresarial, soporte de una manera clara e indubitada los costes que le son propios. Diversificar y compartimentar los riesgos que se asumen en cada una de ellas.
-Tanto la segregación como la escisión posibilitará que futuras decisiones empresariales de estrategias de crecimiento del negocio, se puedan acometer con mayor agilidad y eficacia, mejorando la distribución de los recursos generados y la capacidad comercial de las entidades y su potencialidad para negociar con terceros.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!