Con fecha 28/07/2008 la entidad consultante A, formalizó un contrato privado de compraventa de un inmueble con la entidad B, según el cual la entidad B vende un edificio en ruinas a la entidad consultante conforme a las siguientes clausulas:-A la fecha de la firma del contrato la entidad consultante entrega, en concepto de pago a cuenta, parte del precio más un pagaré con vencimiento el 30 de diciembre de 2008 y que se hizo efectivo a su vencimiento, conviniendo que el resto se pagaría a la firma de la escritura pública de compraventa.-Se fija la fecha de 30/12/2008 como fecha límite para elevar a público el citado contrato y hacer entrega del inmueble.Llegada la fecha de la firma de la escritura de compraventa, no se formaliza por discrepancias entre las partes y se rescinde el contrato.La consultante reclama vía judicial a la entidad B la devolución del importe entregado en concepto de pago a cuenta.Con fecha 16 de octubre de 2013, notificada el 25 de diciembre de 2013, aclarada por auto de 25 de febrero de 2014, se publica la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, en la cual se condena a la entidad B a restituir a la consultante la cantidad entregada a cuenta al apreciarse un enriquecimiento por parte de la entidad B.No obteniendo la satisfacción oportuna del cobro por parte de la consultante, ésta como tenedora del título ejecutivo, presenta el 29 de enero de 2015 demanda ejecutiva contra la entidad B.
Si es deducible fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014 el deterioro del crédito por parte de la consultante.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 19 del TRLIS dispone lo siguiente:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(...).
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
(…)”
Para determinar la deducibilidad fiscal de las pérdidas por deterioro de los créditos por posible insolvencia de los deudores, habrá que estar a lo señalado en el artículo 12.2 del TRLIS:
“2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
(…)”
En línea con lo anterior, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.
Adicionalmente, la deducibilidad de la pérdida por deterioro de créditos dependerá de que se cumpla alguna de las circunstancias contenidas en las letras a) a d) del artículo 12.2 del TRLIS, previamente transcrito, y siempre que no concurra ninguna de las situaciones recogidas en los números 1º a 5º del mismo.
Por lo tanto, en la medida en que procediera registrar el gasto por deterioro de crédito de conformidad con la normativa contable, y se cumplieran los requisitos generales de deducibilidad de gastos mencionados con anterioridad, y no concurra ninguna de las situaciones recogidas en los números 1º a 5º del artículo 12.2 del TRLIS, dicho gasto sería fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2014, puesto que se cumplen las circunstancias previstas en las letra d) del apartado 2 del artículo 12 del TRLIS, dado que la obligación ha sido reclamada judicialmente u objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!