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Impuesto de sociedades - V2428-15 - 30/07/2015

Número de consulta: 
V2428-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/07/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5 y 89.2.
Descripción de hechos: 

La entidad consultante tiene por actividad principal la prestación de todo tipo de servicios de asesoría y consultoría destinados tanto a particulares como a empresas públicas y privadas, coincidiendo la actividad de la empresa con el objeto social reflejado en sus estatutos. La entidad consultante realiza además la gestión de un patrimonio inmobiliario consistente básicamente en dos inmuebles que actualmente representan más del 50% del valor de su activo.La persona física R participa en la sociedad consultante en un 100% y ostenta dicha participación de manera ininterrumpida desde el ejercicio 2001. La sociedad se rige por un administrador único cuyo cargo ostenta asimismo la persona física R percibiendo ingresos de la sociedad como consecuencia de los servicios prestados a la misma en concepto de director y gerente. Dichos ingresos representan más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo. Además la entidad consultante tiene previsto contratar mediante contrato laboral y a jornada completa a una persona para participar en el desarrollo de la actividad durante el ejercicio 2015.Por otra parte, la persona física R realiza funciones de administrador en la entidad A. La actividad económica de esta entidad es la compra, venta, importación y exportación de materias primas para la industria de la alimentación. La persona física R es además propietario a título personal del 100% de las participaciones de la entidad A, y ostenta dicha participación de manera ininterrumpida desde el ejercicio 1998.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación por parte de la persona física R de sus participaciones en la entidad A a la entidad consultante. La entidad que recibe la aportación es residente en territorio español, actualmente la persona física R participa al 100% en la entidad consultante.Todas estas sociedades tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y ninguna cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación a 31 de diciembre de 2014, ni cualquier otro crédito fiscal.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Concentrar la gestión de la participación de la sociedad A a través de la sociedad consultante.-Canalizar únicamente la participación de la sociedad A a través de la sociedad consultante, lo que hará más eficiente el control y la gestión de dicha participación, simplificando la estructura actual.-Conseguir una mayor efectividad, y en consecuencia menores costes en la estructura de tenencia de las participaciones en A por parte del socio persona física R, estructura que será más racional que la actualmente existente, evitando duplicidades de recursos para llevar a cabo las actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión de la entidad A participada por la persona física y posibilitar de esta forma la entrada en el control y en la gestión de la entidad participada A a través de un único vehículo societario.-Mejorar la solvencia de la entidad consultante incrementando los recursos propios y mejorando la estructura financiera de la entidad consultante y su capacidad de endeudamiento.-Planificar ordenadamente la futura sucesión hereditaria del socio persona física, de forma que se simplifique la sucesión en la titularidad de las participaciones evitando futuros problemas sucesorios.-Facilitar el cumplimiento de las normas establecidas para la empresa familiar.

Cuestión planteada: 

1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.2º) Si en el supuesto planteado, la sociedad consultante, al tener más del 50% de su activo constituido por valores, una vez efectuada la aportación no dineraria por parte del socio persona física, se consideraría a los efectos de la letra a) del artículo. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio, que tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario y no la realización de una actividad empresarial.3º) Si en consecuencia no deben integrarse en la base imponible del IRPF lasrentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria efectuada por el socio persona física.4º) Cuáles serían las formalidades que habría que cumplir, en el caso de que resultara de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar la gestión de la participación de la sociedad A a través de la sociedad consultante, canalizar únicamente la participación de la sociedad A a través de la sociedad consultante, lo que hará más eficiente el control y la gestión de dicha participación, simplificando la estructura actual, conseguir una mayor efectividad, y en consecuencia menores costes en la estructura de tenencia de las participaciones en A por parte del socio persona física R, estructura que será más racional que la actualmente existente, evitando duplicidades de recursos para llevar a cabo las actividades encaminadas a conseguir una óptima gestión de la entidad A participada por la persona física y posibilitar de esta forma la entrada en el control y en la gestión de la entidad participada A a través de un único vehículo societario, mejorar la solvencia de la entidad consultante incrementando los recursos propios y mejorando la estructura financiera de la entidad consultante y su capacidad de endeudamiento, planificar ordenadamente la futura sucesión hereditaria del socio persona física, de forma que se simplifique la sucesión en la titularidad de las participaciones evitando futuros problemas sucesorios y facilitar el cumplimiento de las normas establecidas para la empresa familiar. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.

Finalmente, el artículo 89 de la LIS establece, a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial, que:

“1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.

(..).

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente. La falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave.(..).

(..).”

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

La letra a) del artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece una de las condiciones para la exención en el Impuesto patrimonial en los términos siguientes:

“a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividad económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituido por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º) No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º) no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.(..).”

Por lo que se refiere al ejercicio 2015 y dado que la eventual aportación a la consultante de participaciones de la entidad A se realizaría con posterioridad a la consulta, es evidente que aquella, al menos durante más de 90 días del ejercicio social, ha tenido más de la mitad de su activo no afecto a actividades económicas, y por ende, que a efectos de la exención en el impuesto patrimonial “ha gestionado un patrimonio mobiliario o inmobiliario”. Consecuentemente, no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para el presente año.

En futuros ejercicios, la exención en el impuesto dependerá de la efectividad del requisito referido a la persona contratada a jornada completa en cuanto a la consideración como actividad económica del arrendamiento de inmuebles, de la composición del activo y, como es lógico, de que sigan cumpliéndose los restantes requisitos que establece el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (porcentaje del capital y percepción de remuneraciones por ejercicio de funciones directivas.).

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.