La entidad H se encuentra participada al 100% por tres hermanos a partes iguales. Esta entidad es una sociedad holding que participa en sociedades dedicadas fundamentalmente a instalaciones industriales.Dos de los hermanos participan a su vez a partes iguales en la sociedad A, cuya actividad principal es la construcción, reparación y conservación de edificaciones.El tercer hermano es socio único de la entidad B, cuya actividad es la de prestación de servicios técnicos de ingeniería.La finalidad de la constitución de H fue la de que ésta dirigiese y gestionase las participaciones sociales de las entidades participadas con un criterio racional y único, para alcanzar la mayor eficacia en la aplicación de los recursos financieros disponibles de las compañías participadas, la coordinación de la política de inversiones y de la contratación de cooperación empresarial con otras entidades, y la mejora de posicionamiento del conjunto del grupo ante eventuales necesidades de financiación ajena, así como dejar establecida con vocación de permanencia una estructura empresarial en la que se pudiese ir ampliando el número de sociedades participadas, cubriendo otros sectores de la actividad económica y manteniendo los criterios de coordinación y eficacia mencionados.Con la finalidad de seguir potenciando la integración familiar del grupo, se pretende efectuar una operación de reestructuración consistente en dos canjes de valores como consecuencia de los cuales H pasaría a ser la socia única de las entidades A y B y los tres hermanos aumentarían proporcionalmente su participación en H.
Si resulta de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS a las dos operaciones de canje planteadas.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS prevé que:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, las operaciones planteadas en el escrito de consulta estarían comprendidas entre las aludidas en el artículo 76.5 de la LIS, puesto que la entidad beneficiaria (H) adquiere participaciones en el capital social de otras (las entidades A y B en un 100% respectivamente) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 80 de la LIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de LIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los canjes mediante los que la entidad H adquiere el 100% de las participaciones de las entidades A y B se realizan con la finalidad de que la entidad H dirija y gestione las participaciones del grupo familiar con un criterio racional y único para alcanzar la mayor eficacia en la aplicación de los recursos financieros disponibles de las compañías participadas, la coordinación de la política de inversiones y de la contratación de cooperación empresarial con otras entidades, y la mejora de posicionamiento del conjunto del grupo ante eventuales necesidades de financiación ajena, así como dejar establecida con vocación de permanencia una estructura empresarial en la que se pudiese ir ampliando el número de sociedades participadas, cubriendo otros sectores de la actividad económica y manteniendo los criterios de coordinación y eficacia mencionados. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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