La consultante, la sociedad X, se encuentra participada mayoritariamente por un matrimonio (PF1 y PF2), reservándose los hijos un porcentaje residual del 2,62%. Esta entidad aglutina la totalidad de las actividades empresariales que constituyen el medio de vida de la familia propietaria de la consultante.Dicha entidad mercantil desarrolla diversas actividades, tales como:- Gestión de cartera, servicios de apoyo a la gestión empresarial, inversiones mobiliarias (entidades A, B, C, D y E, entre otras).- Actividad destinada a las energías renovables, fotovoltaica y eólica, así como su ingeniería.- Actividad de arrendamiento de bienes inmuebles (locales, oficinas y viviendas).- Actividad de comercio al menor de artículos de mercería y confección.- Actividad de prestación de servicios de consultoría empresarial.- Actividad inmobiliaria.A su vez, el matrimonio ostenta participaciones sociales directamente en las entidades F y G, en un 33,50% y 28%, respectivamente. Conviene señalar que dichas entidades ostentan participaciones directas en la entidad mercantil H.El matrimonio se plantea la posibilidad de aportar las participaciones que ostentan a título personal en las entidades F y G a la sociedad X, recibiendo a cambio participaciones de la entidad X.Según se indica en el escrito de consulta:- La entidad X es una entidad mercantil residente en territorio español.- Una vez realizada la operación de aportación no dineraria por parte de las personas físicas, éstas verían incrementado su porcentaje de participación en la sociedad X, ostentando en cualquier caso más del 5% de participación.- Asimismo, las participaciones objeto de aportación representan al menos el 5% de los fondos propios de las entidades F y G.La entidad X cuenta en la actualidad con la estructura administrativa precisa para la gestión de la cartera de valores y el efectivo cumplimiento de los derechos y deberes de los socios en sede de las entidades participadas, así como la estructura necesaria para el desarrollo de las actividades de promoción inmobiliaria, arrendamiento de bienes inmuebles, producción de energías renovables y residuales. Dichas estructuras quedarían reforzadas en el proceso de reorganización del patrimonio familiar residiendo en los hijos del matrimonio la llevanza y gestión de cada una de las distintas ramas de actividad desarrolladas.Así, la persona designada para el desarrollo de las funciones directivas y de control administrativo de cada una de las distintas actividades desarrolladas por la entidad X contaría con el correspondiente contrato de alta dirección y gerencia a fin de ejercer, de forma efectiva, personal y directa, las funciones correspondientes a este cargo, percibiendo rendimientos del trabajo que supondrían, a su vez, más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.Para el caso de la actividad de gestión de cartera de valores, inversiones mobiliarias y servicios a empresas, dicho contrato y estructura de gestión y administración lo es, a su vez, para ejercer derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de socio del resto de entidades, así como para adoptar las decisiones relativas a la propia participación de la entidad X en otras entidades mercantiles.La operación anteriormente planteada responde a los siguientes motivos económicos:- Centralizar en la sociedad holding X la toma de decisiones de las entidades participadas.- Racionalizar la gestión del grupo y reducir los costes de la misma.- Canalizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes.- Mejorar la imagen del grupo, especialmente con las entidades financieras.- Consolidar la solvencia de las sociedades participadas.- Mejorar la gestión de las distintas sociedades.- Disminuir los costes administrativos.- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros.- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas.- Garantizar la subsistencia futura del Grupo más allá del socio actual, garantizando una posible sucesión familiar.- Estructurar el patrimonio empresarial.- Facilitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, simplificando el sistema retributivo y la toma de decisiones.
1.- Acogimiento de la operación de reestructuración planteada en todos los pasos señalados al Régimen Especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, en concreto:- En cuanto a las aportaciones no dinerarias realizadas por la persona física, se consulta si procede la aplicación del Régimen Fiscal Especial establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.- Existencia de motivos económicos válidos en la operación de reestructuración planteada.2.- Asimismo, se plantea la aplicación de la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio, artículo 4.Ocho.dos respecto de las participaciones que el consultante ostente tras la operación de reestructuración planteada en la entidad X.Aplicabilidad de los requisitos legalmente establecidos para que las participaciones en esta sociedad se encuentren exentas del Impuesto, así como cómputo o alcance objetivo de la exención, atendiendo al hecho de que la sociedad holding tendría como actividad principal la prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa intra-grupo, así como la gestión eficiente del patrimonio mobiliario e inmobiliario afecto a una actividad económica, a fin de ejercer eficazmente los derechos derivados de la condición de socio, así como el cumplimiento de las obligaciones que procedan. Cómputo de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio o alcance objetivo de la misma.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(...)”.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que dichas acciones o participaciones hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En el escrito de consulta no constan los porcentajes de participación que ostentan individualmente PF1 y PF2 en el capital de las sociedades F y G. Tampoco consta información alguna acerca de la posible actividad que pudieran desarrollar tanto la sociedad F como la sociedad G, por lo que no es posible analizar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 87.1.c) 1º de la LIS.
Sí consta en el escrito de consulta que la entidad consultante X cuenta con la estructura administrativa precisa para la gestión de la cartera de valores y el efectivo cumplimiento de los derechos y deberes de los socios en sede de la participada. Asimismo, se indica que la sociedad X cuenta con la estructura necesaria para el desarrollo de la actividad de promoción inmobiliaria, arrendamiento de bienes inmuebles y producción de energías renovables y residuales.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que cada una de las personas físicas aportantes (PF1 y PF2) aporte a la entidad consultante X, residente en España, una participación representativa superior o igual al 5% del capital de la entidades F y G y tras la referida aportación cada una de ellas siga participando, al menos en un 5% en la sociedad beneficiaria X y se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios persona físicas aportantes (PF1 y PF2) no integrarán renta alguna en su base imponible con ocasión de la aportación no dineraria realizada en favor de la entidad beneficiaria X (artículos 77 LIS y 37.3 LIRPF). Por su parte, los títulos recibidos en contraprestación por los aportantes personas físicas (títulos representativos del capital de la correspondiente sociedad beneficiaria X) se valorarán por el valor que tenían los valores en sede de los aportantes y mantendrán su fecha de antigüedad (artículo 79 LIS). Finalmente, las participaciones en las sociedades F y G se valorarán, en sede de la entidad beneficiaria, por el valor que tenían en sede de las personas físicas aportantes y mantendrán su antigüedad (artículo 78 LIS).
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
A efectos de determinar si resulta de aplicación la cláusula recogida en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración los distintos motivos económicos esgrimidos así como el hecho de que, siguiendo lo manifestado en el escrito de consulta, la operación proyectada se habría realizado, entre otros fines, con el propósito de facilitar la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento tributario para la empresa familiar, en sede de las personas físicas, lo cual debería ser tomado en consideración, por parte de los órganos competentes de comprobación.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE TERRENOS DE LOS NATURALEZA URBANA
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
Dado que la operación de reestructuración realizada, según se desprende del escrito de consulta, consistirá exclusivamente en la aportación por parte de los socios de sus participaciones a una sociedad, no va a suponer la transmisión de terrenos de naturaleza urbana, y, en consecuencia, no se va a producir el hecho imponible del IIVTNU, no teniendo por tanto incidencia en el ámbito de este impuesto.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) establece que:
“Artículo 5. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
(…)”.
La entidad consultante únicamente solicita la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios de la misma. Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido planteada por la entidad y no por los obligados tributarios, las personas físicas, y ni siquiera los representa, no procede su contestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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