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Impuesto de sociedades - V2266-18 - 31/07/2018

Número de consulta: 
V2266-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/07/2018
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.1, 89.2
Descripción de hechos: 

Los consultantes son un grupo familiar, compuesto por dos cónyuges y dos hijos. En la actualidad, el grupo familiar es titular de las siguientes entidades:Sociedad A:Se trata de una sociedad patrimonial, titular de dos inmuebles y de la totalidad del capital de la entidad B. Tales inmuebles se encuentran alquilados a ésta, pero no se dispone de personal contratado para la gestión de dichos arrendamientos. Su capital pertenece a los cónyuges, al 50% cada uno.Sociedad B:Se dedica a la explotación de un hotel y un restaurante, de los que se dispone a través de contratos de arrendamientos que mantiene con la entidad A. Su capital pertenece en su totalidad a dicha entidad. Las funciones directivas en estos negocios son desarrolladas por la esposa del matrimonio, que obtiene de esta manera su principal fuente de renta.Sociedad C:Se trata de una sociedad patrimonial con inversiones inmobiliarias. Su capital pertenece por partes iguales a los cónyuges y los dos hijos.Se plantea una operación de reorganización empresarial consistente en una fusión por absorción inversa, mediante la cual la entidad B absorbería a A, para proceder, a continuación, a una segunda fusión, absorbiendo también a C.Los motivos económicos que justifican la operación son:- La simplificación en la gestión de las sociedades. Se evita así la multiplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos.- Facilitar la sucesión en el negocio. Se permite que la sucesión se realice en las participaciones de la sociedad resultante de la operación de fusión, sin necesidad de dividir dos negocios, cuyo valor no parece equivalente ni de fácil determinación. Así, se pretende que los hijos del matrimonio adquieran las participaciones y se impliquen de manera mancomunada en la llevanza futura de los negocios, garantizando así la continuidad.

Cuestión planteada: 

Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación de fusión planteada, y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.a) de la LIS establece que “tendrá la consideración de fusión la operación por la cual una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Concretamente, el artículo 52 considera entre los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, aquél en que la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.

Por tanto, si las operaciones proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de la Ley 3/2009 y cumple con lo establecido en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones de fusión proyectadas se realizan con la finalidad de:

- La simplificación en la gestión de las sociedades. Se evita así la multiplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos.

- Facilitar la sucesión en el negocio. Se permite que la sucesión se realice en las participaciones de la sociedad resultante de la operación de fusión, sin necesidad de dividir dos negocios, cuyo valor no parece equivalente ni de fácil determinación. Así, se pretende que los hijos del matrimonio adquieran las participaciones y se impliquen de manera mancomunada en la llevanza futura de los negocios, garantizando así la continuidad.

Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin considerar otras circunstancias no mencionadas que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que alterase el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.