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Impuesto de sociedades - V2176-21 - 30/07/2021

Número de consulta: 
V2176-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/07/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11-1, 11-3 y 106
Descripción de hechos: 

La entidad consultante R ha formalizado un contrato sobre unos camiones con un establecimiento financiero de crédito.

Se manifiesta en el escrito de consulta que el título del contrato indica que es un contrato de arrendamiento financiero con una duración de 48 meses, finalizando dicho contrato el 5 de mayo de 2020.

En dicho contrato se recogen 48 cuotas y una opción de compra al finalizar el periodo de arrendamiento, siendo la opción de compra de importe superior al resto de cuotas que figuran en el contrato.

La primera cuota tiene vencimiento el 6 de mayo de 2016 y las 47 cuotas restantes, de importe igual e inferior a la primera, tienen un primer vencimiento el 5 de junio de 2016 y el último el 5 de abril de 2020.

Cuestión planteada: 

1.- Si procede calificar la operación como arrendamiento operativo debido a que se entienda que en el momento de la formalización del contrato la consultante no esté ejerciendo la opción de compra, al ser dicha opción muy superior a las cuotas que habitualmente se abonan en un contrato de arrendamiento financiero ya que dicha cuota suele ser de un importe similar a una cuota adicional de las que se vienen abonado durante el arrendamiento.

2.- En caso de calificar la operación como arrendamiento operativo si la consultante tiene derecho a deducir como gasto la totalidad de las cuotas pagadas durante el arrendamiento o, en caso contrario, que cantidad puede deducir en concepto de gasto.

Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En relación con el tratamiento contable de la operación de arrendamiento a que se refiere el escrito de consulta, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC), el cual, en informe de 16 de julio de 2020, ha establecido lo siguiente:

“De acuerdo con la norma de registro y valoración (NRV) 8ª. Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, dispone lo siguiente respecto a la clasificación de los contratos de arrendamiento como financieros u operativos:

“Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes.

En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá, salvo prueba en contrario, dicha transferencia, aunque no exista opción de compra, entre otros, en los siguientes casos:

a) Contratos de arrendamiento en los que la propiedad del activo se transfiere, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento.

b) Contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso.

El plazo del arrendamiento es el periodo no revocable para el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción.

c) En aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.

d) Cuando las especiales características de los activos objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario.

e) El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario.

f) Los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario.

g) El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.”

Asimismo, la consulta 6 del BOICAC 99 de 2014 establece que:

“La opinión de este Instituto sobre el criterio aplicable a los acuerdos de arrendamiento de inmuebles con opción de compra está publicada en la consulta 5 del BOICAC nº 78, de junio de 2009, donde se aclara que cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero. En particular, en un acuerdo de arrendamiento con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción.

A tal efecto, desde una perspectiva económica racional, ese requisito se debería entender cumplido si el valor razonable del activo en la fecha de ejercicio de la opción supera, de manera significativa, el precio acordado por la transferencia del activo, circunstancia que corresponde evaluar a los administradores de la sociedad, pero que cabría presumir en el supuesto de que dicho importe fuese equivalente al valor razonable del inmueble en la fecha de la firma del acuerdo de arrendamiento menos las mensualidades que el arrendatario abone hasta el ejercicio de la opción.”

De la información suministrada por la consultante, parece desprenderse que, en el momento de la firma del contrato, el valor razonable del activo es inferior a la suma de las mensualidades a abonar durante la duración del contrato de arrendamiento más el importe de la opción de compra, por lo que, en una primera aproximación, podría afirmarse que no sería razonable ejercer la opción de compra desde una perspectiva económica racional y, con ello, el contrato sería calificado como operativo. No obstante, esta es una circunstancia que solo corresponde valorar a los administradores de la sociedad, en base al resto de requisitos previstos en la NRV 8ª y las circunstancias que rodean a la sociedad, y por lo tanto este Instituto no puede pronunciarse de manera taxativa sobre la calificación del contrato.”

De acuerdo con lo anterior, partiendo del tratamiento contable de la operación expuesto en el informe del ICAC, en caso de que procediera calificar el contrato como de arrendamiento operativo resultaría de aplicación el artículo 11.1 de la LIS sobre imputación temporal de ingresos y gastos, que dispone lo siguiente:

“Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

El apartado 3. 1º del mismo artículo 11 de la LIS establece que:

“3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…).”

En conclusión, de acuerdo con lo anterior, el gasto por alquiler devengado en cada período impositivo tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de determinar su base imponible por el Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

En caso de que el contrato fuera calificado como de arrendamiento financiero, el régimen fiscal aplicable se encuentra en el artículo 106 de la LIS que establece:

“1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.

2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de 2 años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII de esta Ley, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.

7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…).’’

Por lo tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo de la LIS reproducido, la entidad consultante podrá considerar como gasto deducible, a efectos fiscales, además de la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora, la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien con el límite del duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas, en las condiciones que establece el apartado 6 del artículo 106 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.