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Impuesto de sociedades - V2168-19 - 13/08/2019

Número de consulta: 
V2168-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/08/2019
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014 arts 76-2-1-a, 76-2-2, 87 y 89-2
Descripción de hechos: 

A finales de 2010 tres hermanos personas físicas, PF1, PF2 y PF3, ostentaban la condición de socios con un porcentaje de capital social del 33,33% en las siguientes entidades:a) La sociedad A cuya actividad consistía en la venta al por menor y al por mayor de productos alimenticios, bebidas, etc., para lo cual disponía de varios supermercados e hipermercados.b) La sociedad B cuya actividad consistía en el arrendamiento de bienes inmuebles, fundamentalmente locales.c) La sociedad C cuya actividad inicial consistía en la promoción de una promoción pero ante la imposibilidad de venta, decidió arrendar los inmuebles con opción de compra.A finales de 2010 se adoptó el acuerdo consistente en la aportación por cada uno de los hermanos de sus participaciones en las sociedades anteriormente mencionadas a favor de la sociedad D, siendo el objeto social de esta entidad la gestión de las mencionadas participaciones y la de prestar a las mismas servicios de apoyo a la gestión. Esta aportación se realizó mediante un canje de valores acogido al régimen de neutralidad fiscal. Desde entonces el grupo de sociedades ha venido consolidando fiscalmente.A principios de 2015 fallece la esposa de uno de los hermanos correspondiéndole a la hija única del matrimonio, PF4, el 19,505% de la sociedad D, quedando el resto, 13,829%, en el patrimonio de PF1. Este hecho supone la entrada en el accionariado de una nueva generación.Es intención de los actuales socios aportar a una sociedad de su titularidad (sociedades Newco1, Newco2, Newco3 y Newco4) las participaciones de las que son titulares en la sociedad D. En segundo lugar se escindiría totalmente la sociedad B de manera proporcional y en tres sociedades, una de esas partes iría a la sociedad C y el resto a dos sociedades de nueva constitución, sociedad Newco5 y Newco6. El patrimonio escindido estaría compuesto por los activos y pasivos propios de la actividad de arrendamiento para lo cual la sociedad B contaba con una persona contratada a jornada completa. Dicha relación laboral sería asumida por alguna de las sociedades beneficiarias. El resto, una vez efectuada la inversión, contratarían también a una persona con contrato laboral a jornada completa.Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Evitar la disolución del grupo por paralización de los órganos sociales a partir del momento de la sucesión generacional, ante un conglomerado de accionistas con intereses contrapuestos.- Individualizar la gestión de los activos del grupo de modo que a cada socio se le asigne la gestión de determinados activos y se le retribuya por el trabajo efectuado, se visualiza los méritos y deméritos de cada uno de los socios en relación a su trabajo y en base a ello se establecen las retribuciones.- Planificar las funciones que desempeñarán en el grupo no solo los actuales socios sino también los futuros.- Sirva para crear una imagen sólida de grupo que facilite el acceso a mayores y mejores recursos financieros externos y que contribuya a la gestión de la toma de decisiones.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación a la primera operación de aportación por parte del PF1, PF2, PF3 y PF4 de sus participaciones en la sociedad D a favor de cuatro sociedades de nueva constitución, respectivamente, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(..)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas consultantes, PF1, PF2, PF3 y PF4 aporten respectivamente a las sociedades Newco1, Newco2, Newco3 y Newco4, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad D y cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otro lado, en relación con la escisión total de la sociedad B, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de dicha Ley.

Por su parte, el artículo 76.2.2º de la LIS exige que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

En el caso planteado en el escrito de consulta, puesto que la entidad escindida (sociedad B) sólo tiene un socio (sociedad D) que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total (sociedades C, Newco5 y Newco6), no se alteraría la regla de la proporcionalidad, por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por lo tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS la operación descrita podría, en principio, y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Evitar la disolución del grupo por paralización de los órganos sociales a partir del momento de la sucesión generacional, ante un conglomerado de accionistas con intereses contrapuestos.

- Individualizar la gestión de los activos del grupo de modo que a cada socio se le asigne la gestión de determinados activos y se le retribuya por el trabajo efectuado, se visualiza los méritos y deméritos de cada uno de los socios en relación a su trabajo y en base a ello se establecen las retribuciones.

- Planificar las funciones que desempeñarán en el grupo no solo los actuales socios sino también los futuros.

- Sirva para crear una imagen sólida de grupo que facilite el acceso a mayores y mejores recursos financieros externos y que contribuya a la gestión de la toma de decisiones.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.