La entidad consultante ha concedido un préstamo a otra empresa, a la cual cobra intereses por el mismo.
Si la entidad consultante tiene que emitir factura con la retención correspondiente y, en ese caso, si la factura sería con IVA.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
En particular, la letra c) del referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones:
“c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza”.
Del escrito de consulta resulta que los servicios prestados por el consultante son servicios de concesión de créditos y deben calificarse como operaciones financieras las cuales estarán sujetas y exentas del Impuesto.
Por otra parte, determinada la sujeción y exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicho servicio de concesión de un préstamo objeto de consulta, se plantea la entidad consultante si existe obligación de emitir factura por dicho servicio.
En este sentido, el artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, establece que “los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo dispone que:
“Dos. (…)
La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas”.
La regulación reglamentaria en materia de facturación se encuentra contenida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Es importante señalar que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la normativa en materia de facturación también se encuentra armonizada a nivel comunitario en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las normas de facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012.
El artículo 2 del referido Reglamento de facturación establece, en relación con la obligación de expedir factura, lo siguiente:
“Artículo 2. Obligación de expedir factura
1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 3 del mencionado Reglamento de facturación, en la redacción dada por el Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, establece en su apartado 2 la siguiente excepción a la obligación de facturar:
“2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) de la Ley del Impuesto, salvo que:
a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.
b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas”.
Por tanto, existirá obligación de expedir factura cuando las operaciones exentas, en virtud del artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, en Canarias, Ceuta o Melilla y las realicen empresarios o profesionales distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, o entidades de crédito a través de su sede de actividad o un establecimiento permanente en dicho territorio. En estos casos, existirá obligación de expedir factura a los destinatarios de las operaciones.
Del escrito de consulta resulta que quién presta los servicios financieros sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tiene la condición de entidad de crédito, aseguradora, entidad gestora de fondos de pensiones, entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o fondos de titulización.
En consecuencia, existirá obligación de emitir factura por la prestación de dichos servicios sujetos y exentos por parte de la entidad consultante en la medida en que los mismos, por aplicación de las reglas de localización, se entiendan realizados en territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…)
3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
(…)
6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 19 por ciento”.
En desarrollo de lo anterior, los artículos 60 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (en adelante, RIS), regulan la obligación de retener e ingresar a cuenta.
En concreto, el apartado 1 del artículo 60 del RIS dispone que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(…)”.
De los datos que constan en el escrito de consulta no se infiere que resulte de aplicación ninguna de las excepciones a la obligación de retener previstas en el artículo 61 del RIS, por lo que los intereses devengados en virtud del préstamo concedido por la entidad consultante a otra sociedad quedarán sometidos a retención de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 60.1 del RIS, en los términos establecidos en los artículos 62 y siguientes del citado Reglamento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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