El consultante ostenta, entre otras, las siguientes participaciones en el capital social de las siguientes entidades:-El 50% de la sociedad S que tiene como objeto social la realización de las actividades de servicio de limpieza de interiores y exteriores, el servicio doméstico, servicio de limpieza y mantenimiento de jardines, montes y caminos públicos, servicios sociales y lavandería.-El 20% de la sociedad T cuyo objeto social consiste en la limpieza de interiores y exteriores, así como el control de plagas, venta de fitosanitarios y biocidas, venta de plantas y mobiliario de jardín, venta de semillas y productos agrícolas, y, por último, servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico.-El 50% de la sociedad U que tiene por objeto la actividad de explotación de negocio de granja avícola para la cría, engorde y comercialización de aves.El consultante se plantea la aportación del total de sus participaciones en S, T y U a una sociedad de nueva creación (la entidad N) con el fin de dirigir y gestionar la participación en estas sociedades de forma centralizada desde una entidad que funcione como sociedad holding.Los principales motivos a los que responden las referidas aportaciones son la reestructuración y racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, y, en concreto:-Permitir la futura firma y ejecución de un protocolo familiar que facilite la entrada de futuras generaciones en el referido grupo de empresas garantizando su continuidad y y administración-gestión dentro de la familia.-Que llegue a convertirse en la sociedad tenedora y gestora de otras sociedades participadas por el consultante, a través de la cual poder dirigir y gestionar de forma centralizada y racionalizada todos sus negocios y empresas.-Mejorar la solvencia del consultante ante las entidades financieras y terceros, pudiendo presentar su patrimonio empresarial de forma centralizada y unitaria dentro de una sociedad holding. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.-Prestar servicios de dirección, gestión y asesoramiento en su sentido más amplio a las filiales.
Si la aportación no dineraria planteada encajaría en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o en el canje de valores del artículo 76.5 de la LIS.Si los motivos económicos expuestos se pueden considerar motivos económicos válidos en los términos exigidos por el artículo 89.2 de la LIS.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(..)”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación, N, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades S, T y U (en concreto, el 50% de las entidades S y U, y el 20% de la entidad T) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
-Permitir la futura firma y ejecución de un protocolo familiar que facilite la entrada de futuras generaciones en el referido grupo de empresas garantizando su continuidad y administración-gestión dentro de la familia.
-Que llegue a convertirse en la sociedad tenedora y gestora de otras sociedades participadas por el consultante, a través de la cual poder dirigir y gestionar de forma centralizada y racionalizada todos sus negocios y empresas.
-Mejorar la solvencia del consultante ante las entidades financieras y terceros, pudiendo presentar su patrimonio empresarial de forma centralizada y unitaria dentro de una sociedad holding. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.
-Prestar servicios de dirección, gestión y asesoramiento en su sentido más amplio a las filiales. diferenciados con estructuras organizativas, comerciales y empresariales propias y distintas entre sí.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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