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Impuesto de sociedades - V2045-19 - 07/08/2019

Número de consulta: 
V2045-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
07/08/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76.1, 89.2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, G, forma parte de un grupo en España cuya sociedad matriz es NG, sociedad española plenamente operativa que cumple con los requisitos legales para ser considerada como empresa familiar. NG es una empresa holding que tributa en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y que dirige y gestiona, con los correspondientes medios materiales y humanos, su participación en varias filiales, todas ellas dedicadas al sector inmobiliario.Entre dichas filiales, participadas al 100%, figuran la propia entidad consultante, G, y la entidad E.La primera es una sociedad acogida al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y es titular de un edificio en régimen de propiedad vertical en el que existen varias viviendas y locales (alquilados o en disposición de ser alquilados) que gestiona con los correspondientes medios materiales y humanos.Por su lado, E es titular de un edificio que cuenta con unas 17 viviendas y dos locales, el cual se encuentra en proceso de rehabilitación integral que lo convertirá en obra nueva para su posterior arrendamiento. La sociedad no dispone de personal y tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.Se está planteando una operación de fusión por absorción en la que la consultante actuaría como sociedad absorbente, por ser la que dispone de estructura empresarial, y la sociedad E como sociedad absorbida que se extinguiría sin necesidad de proceso de liquidación.El motivo económico básico de la fusión planteada es potenciar la actividad económica de arrendamiento en sede de la absorbente y simplificar la estructura del grupo con un ahorro de costes de estructura teniendo en cuenta, como ya se ha apuntado, que la sociedad absorbente dispone ya de una estructura económica consolidada y tributa en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

Cuestión planteada: 

Si resulta procedente la aplicación a la operación planteada del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio de una sociedad europea o una Sociedad Cooperativa europea de un Estado Miembro a otro de la Unión Europea contenido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1.a) de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Más concretamente, el artículo 49 establece las particularidades en los supuestos de absorciones de sociedades íntegramente participadas, y el artículo 52 dispone que “Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio (…)”

Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son potenciar la actividad económica de arrendamiento en sede de la absorbente y simplificar la estructura del grupo con un ahorro de costes de estructura teniendo en cuenta que la sociedad absorbente dispone ya de una estructura económica consolidada y tributa en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Los motivos alegados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.