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Impuesto de sociedades - V1995-19 - 31/07/2019

Número de consulta: 
V1995-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
31/07/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, 76.5, 80.1, 89.2
Descripción de hechos: 

Los consultantes son dos personas físicas, PF1 y PF2, casadas entre sí, que participan en el capital social de las siguientes entidades:.- Entidad S, dedicada a la prestación de servicios jurídicos, en la que PF1 participa en un 48% de su capital social y PF2 en un 47% de su capital social. El 5% restante pertenece a un socio externo..- Entidad A, dedicada al asesoramiento de índole fiscal y contable, de la que PF1 es partícipe en el 95% de su capital social. El 5% restante pertenece a un socio externo..- Entidad C, sociedad familiar del matrimonio, cuyo patrimonio comprende una serie de activos inmobiliarios destinados al arrendamiento. Está participada por cada consultante por mitades.Pretendiéndose asegurar la continuación de la actividad económica de las entidades S y A, pasando gradualmente los socios fundadores de socios profesionales a socios no inmersos en el día a día, pero que actúan como consejeros y valedores del equipo profesional que gradualmente está tomando las riendas de las empresas, se pretende aportar por PF1 y PF2 las participaciones que ostentan en S y A a la entidad C.Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación planteada son los siguientes:.- Simplificar la gestión y control del patrimonio empresarial familiar, estructurando el mismo bajo una única entidad cabecera que asegure el adecuado gobierno y administración..- Centralizar en la sociedad patrimonial la toma de decisiones de las sociedades participadas..- Racionalizar la gestión del grupo y reducir los costes de la misma..- Canalizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes..- Mejorar la imagen externa del grupo ante los terceros con los que se relaciona, especialmente con las entidades financieras..- Consolidar la solvencia de las sociedades participadas..- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros..- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas..- Garantizar la subsistencia futura del grupo más allá de la vida de los aportantes, socios actuales.

Cuestión planteada: 

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(...) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding familiar) adquiera participaciones en el capital social de otras (en este caso de las entidades A y S) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 95% de cada una de ellas), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones de aportación se realizan con la finalidad de:

.- Simplificar la gestión y control del patrimonio empresarial familiar, estructurando el mismo bajo una única entidad cabecera que asegure el adecuado gobierno y administración.

.- Centralizar en la sociedad patrimonial la toma de decisiones de las sociedades participadas.

.- Racionalizar la gestión del grupo y reducir los costes de la misma.

.- Canalizar adecuadamente las inversiones y reducir los costes.

.- Mejorar la imagen externa del grupo ante los terceros con los que se relaciona, especialmente con las entidades financieras.

.- Consolidar la solvencia de las sociedades participadas.

.- Aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros.

.- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas.

.- Garantizar la subsistencia futura del grupo más allá de la vida de los aportantes, socios actuales.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.